STS, 26 de Abril de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:10851
Fecha de Resolución26 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.639.-Sentencia de 26 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de parricidio. Agravante de alevosía. Atenuante de estado pasional.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECrim. Art. 10 CP; Art. 9 CP; Art. 902 LECrim.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1989.

DOCTRINA: El recién nacido nunca puede intentar defensa ni tampoco huir; la realización del delito

está asegurada por la misma naturaleza del sujeto pasivo en todo caso, cualquiera que fuere el

medio empleado. Procede, por tanto, no apreciar la agravante de alevosía.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Penélope , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que la condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Coruña instruyó sumario con el núm. 36/1988, contra Penélope y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que, con fecha 6 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: probado, y así se declara, que "la procesada Penélope , mayor de edad, soltera y sin antecedentes penales, quien convivía con sus padres en el domicilio de éstos sito en La Capilla-Lodeiro, término municipal de Cerceda, y ya era madre de un niño de cuatro años de edad, a mediados de 1987, quedó embarazada de la persona con la que, al parecer, mantenía relaciones de noviazgo, relaciones que terminaron, por ruptura, meses antes de la culminación del embarazo. Así las cosas, sobre las ocho de la mañana del día 10 de mayo de 1988, al advertir los primeros dolores de parto y buscando encontrarse a solas en el momento del alumbramiento, no participó a sus padres tal incidencia, razón por la cual nadie la acompañaba cuando, dos horas después, sujetándose el vientre con las manos y poniéndose en cuclillas, dio a luz un niño vivo y en perfectas condiciones de viabilidad. Fracasadas las relaciones de noviazgo de las cuales era fruto aquella criatura, la procesada decidió privarle de la vida, y, a tal efecto, después de desgarrar el cordón umbilical, trasladó el cuerpo que había dado a luz a un cuarto trastero de la casa, carente de ventilación, en donde lo colocó boca abajo tapándolo con un saco de lana. De esta manera resultaba imposible que el aire pudiese penetrar en los pulmones de la criatura, originándose en consecuencia su muerte por asfixia. A resultas del parto, sufrió la procesada una abundante hemorragia,determinante de la alarma consiguiente y la necesidad de inmediato auxilio médico, prestado primeramente en Cerceda con un simple examen superficial de la parturienta, y, en forma definitiva, en el Hospital Materno-Infantil de esta capital en donde aquélla quedó internada. En este Centro Sanitario, pese a las reiteradas preguntas formuladas por los facultativos, la procesada negó persistentemente la realidad del parto y sólo cuando se le puso de manifiesto la gravedad de la situación, acabó confesando, si bien afirmando que el niño había nacido muerto. Sobre las diecisiete cuarenta y cinco horas del siguiente día 11, los Agentes de la Guardia Civil que registraban la casa a requerimiento del Juzgado, encontraron el cadáver del recién nacido oculto tras los sacos, desnudo, sin limpiar y en posición decúbito prono».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que "como autora de un delito de parricidio, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, debemos condenar y condenamos a la procesada Penélope a la pena de veintitrés años, cuatro meses y un día de reclusión mayor, así como la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se abona a la procesada el tiempo sufrido en prisión preventiva por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto que eleva en consulta el Instructor dictado en la pieza de responsabilidad civil por el que se declara la insolvencia de la procesada. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Penélope , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada Penélope basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley. Con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de parricidio concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, sin que de los hechos declarados probados se pueda desprender la concurrencia de la circunstancia agravante 1.ª del art. 10 que se recoge en el fallo de la resolución recurrida. 2.º Por infracción de Ley. Con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por la no aplicación de la circunstancia atenuante octava del art. 9.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo primero e impugnó el segundo; la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, por infracción de Ley (849.1 de la Ley de Enjuiciamiento), alega la indebida aplicación de la agravante de alevosía del art. 10 núm. 1 del Código Penal .

Sostiene el recurso que en la muerte de un recién nacido, siempre carente de posibilidad de defensa, la circunstancia señalada viene a ser inherente al acto homicida y no debe apreciarse con autonomía como causa de agravación. Se invoca a este efecto la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1989 que niega que esa situación de desvalimiento natural sea producida ni aprovechado por el sujeto agente y por ello no concurre el ánimo tendencial de la circunstancia en cuestión.

El Ministerio Fiscal, por las mismas razones, apoya el motivo.

Aunque no falten ejemplos de apreciación de la circunstancia en la doctrina de esta Sala, lo cierto es que las razones argüidas tienen fundamento lógico con apoyo en el mismo texto legal del núm. 1 aplicado, en su párrafo segundo, al definir la alevosía donde un elemento indispensable es la finalidad a que responde. El recién nacido nunca puede intentar defensa ni tampoco huir; la realización del delito está asegurada por la misma naturaleza del sujeto pasivo en todo caso, cualquiera que fuere el medio empleado.

Por ello el motivo debe estimarse.

Segundo

El segundo motivo alega la falta de aplicación de la circunstancia atenuante del núm. 8 del art. 9, atribuyendo el estado pasional de la recurrente a su embarazo reincidente en la soltería, el abandono por el novio, padre de la criatura con pérdida de la expectación nupcial, y el desequilibrio psico-físico del parto en soledad y hemorragia subsiguiente.

Las circunstancias han de estar acreditadas como el hecho mismo y en este caso no hay en el relato probado base alguna para apreciar tal alteración emocional. Ya tenía un hijo de cuatro años, su embarazo era conocido, la ruptura del noviazgo consta que había precedido varios meses antes. Busca de propósito la soledad, soporta el parto levantada, muestra fría intención en la eliminación del hijo recién nacido y sólo ante la continuidad de la hemorragia se somete a la asistencia facultativa. Nada en ese relato revela una obnubilación capaz de disminuir la imputabilidad.

Por lo que el motivo no puede prosperar.

Tercero

Estimado el primer motivo, la sentencia de instancia debe casarse y en consecuencia asume esta Sala la plena jurisdicción conforme al art. 902 de la Ley procesal para dictar la segunda sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por la procesada Penélope , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 6 de julio de 1989 , en causa seguida contra aquélla por un delito de parricidio; sentencia que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas del recurso. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Marino Barbero Santos.-Siro Francisco García Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Coruña con el núm. 36/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito de parricidio, contra la procesada Penélope , con D.N.I. núm. no consta, hija de Amadeo y de Jesusa, nacida el 3 de abril de 1965 en Cerceda (La Coruña), y vecina de Cerceda (La Coruña), de profesión u oficio sus labores, estado soltera, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de insolvente situación económica, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de marzo de 1988, en la que continúa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de julio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Unico: Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y los pertinentes de la nuestra de casación que precede.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, excepto el tercero que queda substituido en lo referente a la apreciación de circunstancia agravante por lo siguiente:

No procede la apreciación substantiva como agravante genérica de la circunstancia de alevosía (art. 10 núm. 1) porque al ser la víctima un niño neonato es inherente a su condición la imposibilidad de defensa ni elusión de la amenaza, sin que pueda en tal caso decirse que existe finalidad buscada ni aprovechadapara asegurar el delito sin riesgo en su comisión como contempla el texto legal.

Segundo

Se da por reproducida la segunda parte de ese fundamento tercero de la instancia en cuanto a descartar la atenuante. E igualmente por reproducidos los fundamentos de nuestra sentencia de casación.

Vistos los arts citados en ambas sentencias y demás pertinentes.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Penélope , como autora de un delito ya definido de parricidio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor con la accesoria legal de inhabilitación absoluta. Se dan por reproducidos y confirmados los demás pronunciamientos del fallo de instancia no afectados por nuestra sentencia de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Marino Barbero Santos.-Siro Francisco García Pérez.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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