SAP Alicante 283/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:2583
Número de Recurso567/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 283/06

Ilmos. Sres. y Sra.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Mª Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a de cinco Julio del año dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 567-A/2005) los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Alcoy bajo nº 384 de 1997 147/2000 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Cecilia , Dª. Carla y D.ª Amelia y Dª. María Teresa representadas por el Procurador Sr. Vidal y asistidas por el Letrado Sr. Carrasco Patiño siendo parte apelada Dª. María Milagros representada en primera instancia por el Procurador Sra. Penades Martínez y asistida por el Letrado Sr. Torregrosa Moltó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy en los referidos autos Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 384 de 1997 se dicto con fecha 28 de febrero de dos mil cinco Auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Se acuerda no admitir a trámite el Recurso de Reposición presentado por el Procurador Sr. Gadea Espí por los razonamientos expuestos."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes Dª. Cecilia , Dª Carla y Dª Amelia y Dª. María Teresa recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente su Letrado motivó por escrito en el que interesó la nulidad de actuaciones referida a auto dictado por el Juzgado "a quo" en fecha 21 de abril de 2005 y asimismo a todo lo actuado en primera instancia a partir del día 17 de octubre de 2003.

Se dio traslado del recurso a la parte demandada que se opuso al mismo interesando su desestimación.

TERCERO

Por referido Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy en los expresados autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 384 de 1997 se dictó con fecha 11 de abril de 2005 sentencia cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el Procurador Sr. Gadea Espí en nombre y representación de Dª. Cecilia , Dª Carla y Dª Amelia y Dª María Teresa frente a Marí Juana y con expresa condena en costas a la parte demandante."

CUARTO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes Dª. Cecilia , D.ª Carla y Dª. Amelia y Dª. María Teresa recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente su Letrado motivó por escrito en el que interesó la revocación del fallo contenido en la sentencia apelada y que se estimasen los pedimentos contenidos en su demanda.

La parte demandada en el traslado que del tal recurso le fue conferido se opuso al mismo interesando su desestimación con condena de las apelantes al pago de las costas de la apelación.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 567 de 2005.

Se ha celebrado la deliberación y votación del recurso el día 4 de julio de 2005.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido, las causas de inadmisión de un recurso se convierten en el trámite propio de la decisión del mismo en motivos de desestimación, según enseña reiterada doctrina jurisprudencial (AATS de fechas 16 de enero y 5 de marzo de 1996, SSTS. y entre otras de fechas 1 de octubre de 1988, 22 de mayo de 1990, 4 de julio de 1993, 14 de julio de 1994, 8 y 21 de julio, 5 de septiembre de 21 de octubre de 1996, 1 de marzo de 1999, 6 de febrero de 2001 27 de enero, 10 de mayo, 12 y 13 de junio de 2002 y 13 de marzo de 2003 ) doctrina que aunque se refiera directamente al recurso de casación, es también aplicable, sin duda alguna al ordinario de apelación.

Teniendo en cuenta lo expuesto, deviene ineludible e incuestionable la desestimación del recurso que la parte actora preparó contra el auto dictado por el Jugado "a quo" con fecha 28 de febrero de 2005 , lo que implica que simplemente, y con base en tal consideración, esto es sin que proceda ni sea necesario entrar en el examen de las alegaciones que la parte recurrente expone en su escrito de interposición, deba de ser rechazado que no debió de haber sido admitido a trámite habida cuenta que

Con arreglo a las previsiones establecidas en la Ley de E. Civil de 1881 bajo cuyo imperio se ha substanciado este proceso dada la fecha de su incoación, y con arreglo a la normativa que regulaba el juicio declarativo de menor cuantía Arts. 680 y siguientes, y en concreto de lo que prevenía el Art. 703 de dicha Ley no era factible la interposición de recursos de apelación, de forma autónoma o separada de la apelación de la sentencia que pusiera fin a la primera instancia del proceso un proceso.

Tal normativa sin embargo, ni siquiera puede ser aplicable al supuesto enjuiciado dado lo que vino a establecer la Disposición Transitoria 1º de la Ley 1/2000 , lo que supone que al ser la resolución impugnada de índole interlocutoria, y que esta caso acordó razonadamente la inadmisión de un recurso de reposición que había sido articulado a mayor abundamiento contra una providencia que sin duda podría ser incardinada en las que la derogada Ley denominó en su día como de mero trámite, dictada en los términos y a los fines que disponía el Art. 701 de E. Civil de 1881, no era susceptible de ser recurrida en apelación puesto que así cabe entenderlo de lo que establece con carácter general y de forma clara el Art. 454 de la vigente Ley de E . Civil EC, y así se desprende también de lo consignado en el siguiente precepto, Art. 455.1, "a contrario sensu" interpretado, puesto que el auto impugnado no puede estimarse en forma alguna como auto definitivo, ni además en la Ley se establece de forma expresa la posibilidad de tal recurso, segundo de los supuestos a los que alude el citado Art. 455.1. de Ley Procesal.

Debe pues concluirse que el auto recurrido no era susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación por lo que el Juzgado de instancia, en consecuencia, debió de haber dictado la resolución que previene el Art. 458.2 de la Ley Procesal , y no habiéndolo hecho así y constatada tal anomalía en esta fase de apelación la decisión que este Tribunal de segundo grado debe de adoptar a la hora de resolver este recurso que fue admitido de forma improcedente, no puede ser otra sino la de desestimar la apelación sin entrar a examinar como se decía las alegaciones del recurrente puesto que: I) si bien es cierto que a los fines de determinar el alcance de las concretas previsiones contenidas en el Art. 455.1 de la Ley de E . Civil, deben de descartarse posturas rigoristas teniendo en cuenta para ello, o en apoyo de tal criterio lasdirectrices, de todos conocidas, que emanan de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en cuanto viene señalando que " el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual si bien no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en todo caso los Tribunales a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso" (STC. 213/1993 que hace referencia entre otras a SSTC. 104/1984, 46/1989, 49/1989, 121/1990, 87/1992, 130/1993 y STC. 234/1993 ), II) también lo es que dicho precepto ha de ser aplicado en sus propios términos, descartando por ello una interpretación extensiva a supuestos que no se hallan contemplados ni aun de forma indirecta, en el mismo; y a tal fin debe de recordarse que el derecho a los recursos es de configuración legal esto es, y cual ha precisado también la doctrina emanada del TC. (STC. entre otras 30/2003 y las que en ella se citan,) no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las Leyes Procesales correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso.

SEGUNDO

Por otra parte, y finalmente, si lo que se pretende por el recurrente es obtener la nulidad de actuaciones que de forma expresa postula en el sentido y con el alcance que determinó en el escrito mediante el que interpuso la apelación contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2005, debe de recodarse también que la vía adecuada para obtener en su caso la nulidad de actuaciones en un proceso es la de los recursos ordinarios según previene el Art. 240 de la LOPJ y asimismo el Art. 459 inciso primero de la Ley de E . Civil, sin que consecuentemente sea posible promover, como cabe entender...

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