SAP Alicante 419/2003, 22 de Julio de 2003

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2003:3897
Número de Recurso137/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución419/2003
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 419/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 22 de Julio de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 400, de fecha 23 de julio de 2002, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo actuado como parte apelante D. Íñigo , representado por el Procurador D. José Pastor García, y dirigido por el Letrado D. José Luis Campillo Alhama, y Dª Celestina representada por el Procurador D. Vicente Castaño García y defendida por el Letrado Sr. Escudero Gutiérrez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que sobre las 17:00 horas del día 29 de julio de 1997 los acusados Doña Celestina , mayor de edad y condenada por sentencia firme de fecha 19-1-1997 por un delito de robo a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, habiendo obtenido la condena condicional el 18-6-1997, notificada el 30-6-1997, D. Íñigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y D. Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados de ilícito beneficio forzando la puerta del candado de acceso a un transformador de energía eléctrica sito en la empresa Jamones Vega Baja S.A. ubicada en la Avenida Santa Pola de Albatera penetraron en su interior y se apoderaron de diverso material eléctrico."

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Doña Celestina , D. Íñigo y D. Ángel Jesús , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238-2º y 240 del Código Penal , concurriendo en Celestina la agravante de reincidencia del artículo 22-8ª , a la pena de dos años y dos meses de prisión para Celestina , y a la pena de un año y dos meses de prisión para Íñigo y Ángel Jesús ; costas por terceras partes, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Jamones Vega Baja S.A. en la cantidad de 2.524,25 euros por los daños causados, más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C.El tiempo que estuvieron detenidos o presos los acusados en la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por las representaciones legales de Íñigo y Celestina los presentes recursos que sustancialmente fundaron en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO

Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día veintidós de julio de dos mil tres .

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de Íñigo .

Se aduce por el recurrente como primer motivo de recurso, la vulneración por parte del juzgador de instancia del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, por el hecho de haber condenado al apelante por la mera tenencia de los objetos procedentes de un robo.

En este sentido y a este respecto, debe recordarse que con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:

  1. - Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencian" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -STC 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y STS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).

  2. - No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias stumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (STC 80/1986, 25/1988, 82/1988, 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y STS 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versíón (STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ).

  3. - Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, pues como indica el Tribunal Supremo son múltiples las ocasiones en que en el enjuiciamiento de los delitos no se cuenta con pruebas directas, de forma que se acude al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a partir deciertos hechos básicos plenamente acreditados, por vía de un razonamiento lógico, se llega a deducir dicha intención (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La prueba de indicios es hábil para destruir la presunción de inocencia según jurisprudencia del Tribunal Constitucional reiterada a partir de las sentencias número 174 y 175, de 17 de diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR