STS, 21 de Enero de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:10166
Número de Recurso1719/1989
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representado por el Letrado de la Asesoría; siendo parte apelada la entidad Promotora Mada, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª María Teresa Puente Mendez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1989 por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre denegación calificación definitiva por caducidad expediente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 822/86, promovido por Promotora Mada, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por presentación de Promotora MADA, S.A., contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la Generalitat de Catalunya, de 28 de febrero de 1986, y anulamos por ser contrarias a derecho tales acuerdos, desestimando las demás pretensiones deducidas por el recurrente, sin hacer condena en costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia la parte recurrida interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro del término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 9 de enero de 1991.

VISTOS: La Ley de 24 de julio de 1963 y su Reglamento de 24 de julio de 1968 , sobre Viviendas de Protección Oficial; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, y demás disposiciones legales de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Partiendo de la cronología de las actuaciones llevadas a cabo en vía administrativa, en la que ambas partes están de acuerdo, resulta que, otorgada el 18 de junio de 1979 la cédula de calificación provisional propia del régimen de Viviendas de Protección Oficial al que pretendió acogerse las Sociedad hoy apelada, el 1º de diciembre de 1978, por ésta se solicitó el 12 de mayo de 1981 autorización para modificar el Proyecto inicial, siendo requerida por el Organo autonómico correspondiente el 11 de noviembredel mismo año, a fin de que subsanara determinadas deficiencias esenciales para acceder a la solicitud, y, como quiera que el requerimiento no fue atendido -a la sazón, por desavenencias surgidas entre la Sociedad y el Arquitecto que proyectó la obra-, el 12 de noviembre de 1984, aquélla fue apercibida de caducidad y el 15 de marzo de 1985 por el Jefe del Servicio se acordó "suspender el trámite de resolución definitiva del expediente", sin que conste practicada diligencia alguna hasta el 28 de febrero de 1986 en que se dictó resolución por la que se declaraba caducado el expediente, la cual fue recurrida y anulada por la sentencia que es objeto de revisión.

SEGUNDO

Conviene recordar que este Alto Tribunal declaró en su sentencia de 2 de julio de 1987 que el meollo de la caducidad de que en estos casos se trata "ha de hallarse en la conexión entre la inactividad culpable del interesado y la detención del curso de las actuaciones", porque, "si ésta es obra de otra causa, aquélla no puede producirse", a cuyo respecto conviene advertir también, con la de 18 de noviembre de 1986, que la Administración "no puede utilizar el mecanismo de la perención o caducidad para atribuir consecuencias extintivas del procedimiento a cualquier inactividad del particular, sino solo aquéllas que realmente impidan entrar en el fondo del asunto".

TERCERO

En esta ocasión, la sentencia apelada declaró la disconformidad jurídica de la Resolución recurrida por considerar que la inicial inactividad imputable del administrado, se convalidó de forma implícita por la Administración al activar ésta el trámite del expediente a través de dicho acuerdo de suspensión, y, en tal sentido, citada determinada sentencia de este Tribunal, lo que plantea el problema de si, en efecto, las circunstancia concurrentes en uno y otro caso eran idénticas, y hay que decir, ante todo, que no es sólo esa sentencia invocada sino otras muchas -entre ellas, las de 4 de octubre de 1980, 7 de noviembre de 1981, 22 de febrero y 16 de marzo de 1982, 28 de diciembre de 1983 y 29 de enero de 1988-, concretaron, a propósito del artículo 99 de la Ley de Procedmiento Administrativo , cuáles son los requisitos fácticos que legalmente original la caducidad del expediente administrativo, explicando, por su parte, la de 26 de julio de 1984 que la misma exige la presencia de dos circunstancias vinculadas entre sí, es decir, en primer lugar, la paralización de un expediente por causa imputable al administrado, y, en segundo, la advertencia de la Administración de dar lugar a la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones en término de tres meses, siendo, entonces, de adverar en el caso ahora examinado si la crisis procedimental se produjo por causa imputable al administrado y, sobre todo, si,aún en el supuesto afirmativo, la Administación, mediante el referido acuerdo de suspensión enervó la conducta inactiva de aquél.

CUARTO

Debemos dejar sentado que cuando, por cualquier circunstancia y en casos como el presente, determinada persona actúa como sujeo de una relación jurídica concertada con la Administración, ni aquella puede resultar afectada en su perjuicio por los efectos de otro vínculo jurídico que ésta mantenga con un tercero ni a la inversa, de suerte que, cuando se hace referencia a la imputabilidad de una acción u omisión del administrado o del Organo administrativo incidente en la primera convención, es necesario excluir todo lo que tenga su origen en desavenencias o situaciones conflictivas existentes entre cualquiera de éstos y su privativo contratante, por lo que, aunque fueran ciertas las que hubieran surgido entre la promotora de las viviendas y el Arquitecto que las había proyectado, no podían exculpar a la primera de los compromiso que había contraído con la Administración, y así lo entendío esta Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 1977, según la cual "no puede ser estimada como causa de fuerza mayor determinante de la imposibilidad del cumplimiento de los plazos de edificación que se alega la conducta de la persona con quien contrató privadamente la ejecución de las obras, porque ... no afecta a las obligaciones públicas del promotor con la Administración."

QUINTO

Bastaría, por tanto, con lo ya razonado para considerar legítima la decisión adoptada por el Organo autonómico el 12 de noviembre de 1984, por la que, no habiéndose subsanado las deficiencias que, en su día, se detectaron para que se pudiera acceder a la modificación del proyecto, quedara apercibida de caducidad del expediente la promotora de la construcción, pero es, además y en definitiva, que al acuerdo de 15 de marzo de 1985, no se le podía atribuir el efecto de reanudar las actuaciones que la sentencia apelada le reconoció, en primer lugar porque se limitó a supender "el trámite de resolución defintiva del expediente" cuando era ésta lo único de lo que la terminación de éste y de aquéllas dependía -y de ahí la intrascendencia de la decisión, a efectos de caducidad, toda vez que suspendido se hallaba aquél y éstas aún cuando la misma no se hubiera adoptado-, y, en segundo término, porque, como precisamente, no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial que el Tribunal "a quo" invocaba para anular el acto recurrido, no cabe prescindir de la totalidad del contexto de las sentencias que la producen, y es el caso que la de 15 de junio de 1983 -que es una de las muchas en que se detallan los requisitos exigidos para que el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo se aplique excluye uno tan esencial como el consistente en que "paralizado el expediente por causas atribuibles a la Administración después de apercibir la caducidad y continuada más tarde la tramitación, no puede aquella declarar la caducidad en vista a situaciones anteriores a esa nueva marcha del expediente", porque como, hecha aquella advertencia perosin declarar la caducidad "continuó por propia iniciativa la tramitación del expediente..., invalidó aquella situación de incurso en caducidad y la advertencia realizada en base a ella", y, por consiguiente, si en la presente ocasión la situación fáctica hubiera sido idéntica a la precedentemente descrita, es claro que la sentencia sometida ahora a revisión habría nacido con vocación de ser confirmada, pero no cuando existe una sustancial diferenciación de conductas y de consiguiente régimen jurídico y efectos, toda vez que, como va dicho, la paralización del procedimiento se produjo, pues otra cosa es que, como consta de la actuado, tras la advertencia de caducidad, lo único que se hizo por la Administración fue declarar de modo expreso una supensión que de hecho ya estaba producida hasta que se dictara la resolución final, lo que no puede confundirse con aquella "continuada" tramitación del expediente que detectaba la sentencia citada, ya que en modo alguno aquella decisión venía a impulsar el procedimiento a través de otros trámites o actuaciones que fueran necesarias para llegar a la fase resolutoria, es decir, que no se había producido aquella "nueva marcha del expediente" por iniciativa del Organo administrativo, a que la propia sentencia se refería.

SEXTO

Es, desde otro punto de vista, que la resolución administrativa recurrida resultaba conforme a Derecho, con mayor razón aún, por consecuencia de la preferente aplicación que, por su carácter de norma especial integrada en la legislación rectora de las viviendas de protección oficial, tiene el artículo 85 párrafo tercero de su Reglamento de 24 de julio de 1968, para el caso de que se haya de cumplir algún trámite por el promotor de las mismas, el cual dispone que, cuando aquél sea inexcusable para la continuación del expediente, una vez efectuado el apercibimiento de caducidad, transcurrido el plazo que para el cumplimiento de aquél le fuera concedido, se declarará la misma, según fue interpretado, entre otras, por las sentencias de este Alto Tribunal de 5 de marzo y 12 de junio de 1974, 7 de diciembre de 1977 y 6 de noviembre de 1982, y como tales condiciones fueron cumplidas en la presente ocasión, según aparece de aquella cronología de los hechos a que al principio nos hemos referido, se estaba en el caso de dictar la resolución declarativa de la caducidad del expediente que, por el contrario, consideró no conforme a Derecho la sentencia recurrida, procediendo, en consecuencia, la estimación de este recurso de apelación con consiguiente revocación de la misma.

SEPTIMO

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en los autos de que aquél dimana y declarar, por el contrario, como declaramos, conforme a Derecho la Resolución del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de aquél de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, tácitamente confirmada en alzada, por lo que se declaró la caducidad del expediente sobre calificación definitiva a que los autos se contraen, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Ignacio Jiménez, D. Julián García Estartus y D. José María Reyes.-Rubricado.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- Dª Mª Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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