SAP Alicante 436/2004, 21 de Octubre de 2004

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2004:3621
Número de Recurso307/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO : 436/04

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Instituto de Crédito Oficial.,

.habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Pérez- Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr Vilella Silla, y como apelada D Raúl y Dª María Milagros , representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas, con la dirección del Letrado Sr Ribes García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela ( Alicante) en los referidos autos, tramitados con el número 187/03 , se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) Martinez Gilabert, en nombre y representación de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, debo absolver y absuelvo a Raúl y María Milagros de las pretensiones ejercitadas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 307/04, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la apelante la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Para la Deliberación y Votación se fijó el día 20 de Octubre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, Instituto de Crédito Oficial, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancianúm 6 de Orihuela , que desestima la acción de reclamación de cantidad de 3.632'33 euros, ejercitada en la demanda, derivada del impago del préstamo concertado con los demandados el día 15 de Enero de 1988, con un capital prestado de 1.087.000 pesetas a pagar en 12 cuotas semestrales de 1633'25 euros cada una, pactándose un interés nominal 7 % y un interés de demora de 13 %, habiendo dejado de pagar la demandada a su vencimiento el último recibo de fecha 5 de Enero de 1994. Efectuado el cierre y liquidación de la cuenta de préstamo por el banco con fecha 4 de noviembre de 2.002, arroja un saldo deudor de

3.632'33 euros, que se corresponde con 1.690'53 de capital pendiente e intereses del principal, y 1.941'80 de intereses moratorios.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones alegadas por los demandados en su escrito de contestación, de falta de legitimación activa, y ausencia de requisitos de procebilidad contractualmente pactados, desestima la pretensión de la actora de reclamación del pricipal, aplicando la doctrina del "verwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de los derechos, atendiendo a que el ultimo recibo impagado de fecha 5 de Enero de 1994 nunca fue reclamado a los demandados, habiendose realizado la primera reclamación extrajudicial vía telegráfica en fecha 25 de Octubre de 2002, y posteriormente en fecha 3 de Febrero de 2003, y judicialmente a través del procedimiento monitorio que se presentó en fecha 18 del citado mes de Febrero y admitido mediante providencia en fecha 26 de Febrero de 2003; y en cuanto a los intereses remuneratorios, acoge igualmente la tesis de los demandados, declarando su prescripción y respecto a los intereses moratorios, la quita por condonación. En definitiva desestima la demanda iniciadora de esta litis.

La actora, al preparar el presente recurso de apelación, impugna la sentencia de primer grado, en un único pronunciamiento, cual es, el relativo a la aplicación que la sentencia realiza del artículo 7 del Código Civil , al reputar la reclamación efectuada por dicha parte de " ejercicio antisocial del derecho por mora del acreedor". Es un por tanto, un pronunciamiento concreto de los marcados por la Juzgadora en el iter de su sentencia, como arriba se ha expuesto, y recogido de forma expresa en el fundamento jurídico tercero.Sin embargo, al tiempo de interponer la apelación hace referencia a las demás cuestiones admitidas por la Juzgadora y que le sirven de base para desestimar la demanda, suplicando en dicho escrito de interposición sea declarada en esta alzada la plena exigibilidad del crédito reclamado.

Delimitado, pues, el ámbito del recurso, la Sala va a ceñir su estudio única y exclusivamente a lo que fue objeto de impugnación por la recurrente en su escrito de preparación, pues cabe recordar, que las normas procesales, constituyen una garantía para los litigantes (así, Sentencias del T.S. de 27-10-1923 , de 10-5-1947 y 10-2-1953 ), y, por ello, no pueden ser variadas, alteradas por los mismos ni siquiera de común acuerdo (Sentencia del T.S. de 22- 4-1950 ). Este carácter indisponible de los requisitos y normas procesales, lo viene manteniendo reiteradamente el T.C., así, en sus Sentencias 104/1989, de 8 de junio y 41/1992, de 30 de marzo ; esto, la indisponibilidad tratada, obliga a mencionar el control que los Tribunales Ordinarios han de ejercer sobre aquellos (Sentencia del T.C. 164/1990, de 29 de octubre ), y aquí, en el caso de litis se impone, y se realiza tal manifestación, al socaire de la sustanciación del recurso de apelación (artículos 457 y siguientes de la L.E .C.),...

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