STS, 3 de Junio de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:10105
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.044.-Sentencia de 3 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de estupro: prevalimiento. Error de hecho en la apreciación de la prueba:

documentos. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: No es suficiente con el carácter documental de las pruebas dadas (dictamen médico psiquiátrico y testimonio, o más bien fotocopia, de la sentencia recaída en los autos de separación matrimonial) para acreditar el error del Juzgador, sino que es necesario que de su contenido se desprenda una evidente y flagrante contradicción entre los términos del documento y la realidad afirmada por la sentencia que se recurre.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Augusto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 22 instruyó sumario con el núm. 41 de 1985 contra Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de julio de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

1." resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad, con su esposa Patricia y tres hijos del matrimonio, uno de los cuales es Gema , nacida el día 3 de marzo de 1966, que presenta su desarrollo intelectual en la zona limitada con la normalidad, que se calcula en el orden de un 75 por 100 y que permite caracterizarla como débilmente ligera, apagada y de cierta cortedad, influenciable y sugestionable, y el procesado, que era conocedor de los rasgos que definían la personalidad de su hija, se aprovechó de la misma para, con el propósito continuado de satisfacer sus impulsos sexuales, mantener relaciones sexuales íntimas y completas con ella, durante un largo período de tiempo que se inició después que su hija cumpliera los 12 años de edad y que se prolongaron hasta el verano del año 1984, relaciones que se desconoce cómo se mantenían pero que ella conocía su trascendencia y que ocultó a lo largo de unos dos años, todo ello por la influencia que su padre ejercía sobre su persona, hasta que en un momento determinado decidió poner los hechos en conocimiento de su madre -cuyas relaciones con el procesado eran muy tirantes- y fueron denunciados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Augusto , como autor responsable de un delito de estupro de prevalimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Gema en la suma de 100.000 pesetas como indemnización por los perjuicios morales sufridos. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin se dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiere abonado por otra distinta. Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación, el que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación:

Único: Al amparo de los arts. 849.2 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 22 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: En un único motivo se desarrollan dos frentes casacionales, el primero por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el segundo por la vía del núm. 2 del art. 849 del mismo texto legal.

1." Subsanando la grave incorrección cometida por el Letrado recurrente al formalizar dos motivos de naturaleza diferente en un solo apartado del escrito en el que se formaliza el recurso, damos lugar a la sustanciación del mismo en aras del principio de defensa que ampara al condenado por un hecho criminal. Examinaremos, en primer lugar, el recurso por quebrantamiento de forma que pretende la declaración de una incongruencia omisiva al no haberse resuelto todos los puntos o cuestiones que habían sido objeto de acusación o defensa.

Repasando las actuaciones se observa que el procesado en la fase de calificación se limitó a mostrar su disconformidad con las tesis de la acusación pública y particular, sin aportar cuestiones alternativas que tuviesen que ser objeto de un especial pronunciamiento de la Sala sentenciadora, por lo que se puede observar que la resolución que ahora se impugna abordó la cuestión sometida a debate optando por la alternativa condenatoria a la vista de las pruebas practicadas y de los razonamientos que se contienen en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Es suficiente con esta argumentación para descartar como infundado el motivo de quebrantamiento de forma.

  1. En un segundo plano se suscita la posible existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, si bien no se precisa cuáles son los documentos que avalan o sustentan la infracción procedimental alegada.

    Repasando el desarrollo del motivo, se puede colegir que la impugnación de la sentencia se apoya en un dictamen médico pericial que obra a los folios 81 y 82 del sumario y en el contenido de la sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en el juicio de separación seguido a instancias de la esposa del recurrente.

    Admitiendo el carácter documental de ambas pruebas nos corresponde examinar su contenido para determinar si existe una base suficiente para acreditar el error del Juzgador tal como postula la representación del recurrente.

  2. El dictamen médico psiquiátrico que obra entre los folios 81 y 82 del sumario fue reproducido poruno de los doctores en las sesiones del juicio oral y establece como conclusiones que la ofendida padece una enfermedad epiléptica y que se trata de una débil mental ligera que presenta trastornos de conducta y que tiene una capacidad de sugestión elevada, pero en ningún caso sostiene o afirma que las declaraciones e imputaciones que realiza contra su padre sean producto de su fantasía o de la sugestiva influencia de la madre, por lo que su valor como documento acreditativo del error padecido por el Juzgador carezca totalmente de consistencia.

    4." El testimonio, o más bien fotocopia, de la sentencia recaída en los autos de separación matrimonial del procesado y su esposa sólo pone de relieve que las relaciones entre los esposos no eran cordiales, sin pronunciarse por la etiología de estas desavenencias, y concluyendo con la resolución de acordar la separación entre ambos cónyuges con los consiguientes pronunciamientos sobre la pensión y régimen de visitas. Su lectura tampoco sirve de contrapunto a las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones y en las sesiones del juicio oral.

  3. No es suficiente con el carácter documental de las pruebas dadas para acreditar el error del Juzgador, sino que es necesario que de su contenido se desprenda una evidente y flagrante contradicción entre los términos del documento y la realidad afirmada por la sentencia que se recurre. Repasando su lectura se llega a la conclusión de que no existe una discordancia notoria y consistente que permita tachar de erróneas las declaraciones que se contienen en el hecho probado y, por otro lado, existen pruebas practicadas en el juicio oral, con la debida publicidad, inmediación y contradicción, que arrojan un resultado inculpatorio suficiente para sostener el juicio valorativo realizado por la Sala sentenciadora, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Augusto contra la Sentencia dictada el día 16 de julio de 1988 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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