STS, 4 de Junio de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:10098
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.063.-Sentencia de 4 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de homicidio: animus necandi. Complicidad. Arrebato u obcecación: requisitos.

Presunción de inocencia. In dubio pro reo. Denegación de diligencia de prueba. Predeterminación

del fallo. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 741, 746, 849, 850, 851, 884 y 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 24 y 120 de la Constitución Española; artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 3.", 9.°, 16, 51, 407 y 420 del Código Penal; artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1982, 14 de febrero de 1986, 13 de marzo de 1987, 14 de abril de 1989, 4 de diciembre de 1989, 21 de diciembre de 1984, 18 de enero de 1989, 22 de julio de 1986, 10 de marzo de 1987, 9 de abril de 1987 y 4 de octubre de 1988; Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1983, 18 de noviembre de 1985 y 7 de junio de 1986 .

DOCTRINA: La complicidad puede ser de un doble carácter: física -en cuanto la presencia del cómplice puede dotar de una mayor seguridad a la realización del acto criminal- y psíquica - fortaleciendo la voluntad de actuar del autor principal.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Cesar y Dolores contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 65 de 1985, contra Cesar y Dolores , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que, con fecha 28 de enero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1." resultando: Probado, y así se declara, que la procesada Dolores , cuyas circunstancias personales ya constan, sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 1 de marzo de 1985 acudió como solía hacer al bar denominado "Holliwood" sito en la calle Santanyí, 1, de esta ciudad, en donde era conocida por el nombre de "Sonia", solicitando se le sirviera una bebida y al exigírsele su importe entró en agria discusión con la propietaria del establecimiento, llamada Leonor , por entender aquélla que merecía un trato de favor y no se le debía cobrar la consumición, tras de lo cual abandonó disgustada el local, yendo en busca del también procesado Cesar , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, a quien narró lo sucedidodirigiéndose, provista la primera de un instrumento cortante, cuyas características no constan, ambos de nuevo al referido bar con la intención de exigir explicaciones y vengarse por lo acontecido, desplazándose en el automóvil propiedad de Cesar y conducido por éste, al llegar al bar "Holliwood", aproximadamente una hora después del primer incidente relatado, penetraron ambos en su interior, dirigiéndose inicialmente Cesar a la propietaria en tono airado, reprochándole su anterior conducta y en esta situación Dolores , utilizando el arma mencionada, hirió con la misma a Leonor , ocasionándole una herida de una profundidad de 7 centímetros, aproximadamente, en el hipocondrio derecho que, penetrando en el abdomen, no interesó el hígado o el colon por uno o dos centímetros. Seguidamente ambos procesados se dieron rápidamente a la fuga utilizando el mismo vehículo que Cesar había estacionado en la puerta del local, dejando el motor en marcha para facilitar la huida abandonando -también- precipitadamente el domicilio del Edificio DIRECCION000 , bloque NUM000 , NUM001 puerta en el que convivían, para trasladarse a la vivienda sita en la calle " DIRECCION001 ", de Paguera, con la intención de ocultarse, lugar en el que, sin embargo, fueron sorprendidos por la Policía el siguiente día 2 de marzo, resultando ambos detenidos, no sin antes intentar darse a la fuga. Leonor tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de las lesiones sufridas, curando, sin defecto ni deformidad, a los 45 días, durante los cuales precisó asistencia en 13.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Dolores , en concepto de autora responsable de un delito de homicidio en grado de frustración del art. 407, en relación con los arts. 3.° y 51 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, y al procesado Cesar , en concepto de cómplice del mismo delito, a la pena de dos años de prisión menor, a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen a la ofendida Leonor , en la forma prevista en el art. 107 del Código Penal , la suma Se 90.000 pesetas y al pago de costas por mitad. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación del libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad de ambos condenados debidamente tramitadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Cesar y Dolores , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso al amparo de los siguientes motivos: «1.° Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1." del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto "en el escrito de calificación provisional se solicitó, entre otras, la prueba de inspección ocular, que fue admitida en el auto de 4 de noviembre de 1986, sin que se adoptara por el Tribunal ninguna providencia para su diligenciamiento", tratándose de una prueba que la parte recurrente considera "pieza básica de la defensa, ya que precisamente iba orientada a demostrar que el antedicho bar y su parte alta se dedicaban a la prostitución...". 2° Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar la parte recurrente que la sentencia "... contiene expresiones que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo...". 3.° Infracción de Ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación del art. 24 de la Constitución al estimar que la falta de práctica de la prueba de inspección ocular causó una evidente indefensión al recurrente. 4.° Infracción de Ley al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24 de la Constitución , al no tener presente la presunción de inocencia que el mismo consagra. 5.° Infracción de Ley al amparo del núm. 1." del art. 849 , " , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar infringidos, por aplicación indebida, los art. 407.3 y 51 del Código Penal , dado que los hechos denunciados tienen su encaje correcto en el art. 420, núm. 4 del Código Penal . 6.° Infracción de Ley al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en relación con el art. 16 del Código Penal al aplicarse, éste indebidamente. 7.° infracción de Ley al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 9.°, núm. 5, del Código Penal , por inaplicación del mismo.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en 28 de mayo pasado, con asistencia del Letrado recurrente don Gonzalo Muñoz Vega, defensor de los recurrentes, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, deducido al amparo del núm. 1." del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia «quebrantamiento de forma» por cuanto «en el escrito de calificación provisional se solicitó, entre otras, la prueba de inspección ocular, que fue admitida en el auto de 4 de noviembre de 1986, sin que se adoptara por el Tribunal ninguna providencia para su diligenciamiento», tratándose de una prueba que la parte recurrente considera «pieza básica de la defensa, ya que precisamente iba orientada a demostrar que el antedicho bar y su parte alta se dedicaban a la prostitución...».

El «quebrantamiento de forma» a que se refiere el núm. 1." del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se produce «cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente»; debiendo entenderse comprendidos en este motivo los supuestos en que, admitida una determinada prueba, sin haberse practicado luego, el Tribunal de instancia deniegue la suspensión del juicio oral, sin haberse amparado en lo dispuesto en el art. 746.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La utilización de este motivo, sin embargo, está sujeta a los requisitos que la propia Ley procesal penal establece, concretamente la designación, sin razonamiento alguno, de la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha (vid. art. 855, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo dicho, es significativo -en el presente caso- lo siguiente:

Que la parte hoy recurrente no hizo reclamación alguna, ni formuló protesta, por no haberse practicado la prueba de «inspección ocular», pese, incluso, a que la vista del juicio oral hubo de suspenderse en una ocasión, por falta de comparecencia de uno de los testigos (vid. art. 884.4.° y 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Que, pretendiendo la defensa del procesado -según se dice en el recurso- acreditar que en el bar donde tuvieron lugar los hechos objeto de esta causa se ejercía la prostitución, es de advertir:

Que la propietaria del establecimiento de referencia reconoció, en el juicio oral (vid. art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que la procesada acudía al mismo en busca de clientes y que se ocupaba en la casa.

Que, a los autos, fueron aportadas fotografías del establecimiento y planos de la parte alta del mismo que no han sido cuestionados.

Que, con independencia de la idoneidad de la prueba propuesta para acreditar lo que la defensa de los procesados pretendía, ello carecería de toda relevancia a la hora de enjuiciar los hechos que constituyen el objeto propio de esta causa.

Por todo ello, es preciso reconocer que la diligencia de prueba a que se viene haciendo referencia ni era realmente pertinente, ni, por supuesto, necesaria para el debido enjuiciamiento de los hechos denunciados.

Procede, en suma, la desestimación de este motivo.

Segundo

El segundo motivo, por el cauce del núm. 1." del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula por considerar la parte recurrente que la sentencia «... contiene expresiones que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo...».

Se refiere la parte recurrente, concretamente, a que, según el factum, los procesados «... se dieron a la fuga utilizando el mismo vehículo que Cesar había estacionado en la puerta del local dejando el motor en marcha para facilitar la huida...».

Según ha declarado reiteradamente esta Sala, para la estimación de este motivo es preciso que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan la esencia del tipo aplicado, sean asequibles únicamente a juristas y tengan valor causal respecto del fallo (vid. Sentencias de 27 de febrero de 1982, 14 de febrero de 1986, 13 de marzo de 1987 y 14 de abril de 1989).

La lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida permite comprobar fácilmente que el mismo no adolece del vicio denunciado. En efecto, ni se trata de una expresión técnico-jurídica asequible únicamente a personas versadas en derecho -por cuanto es fácilmente comprensible para cualquier persona de culturamedia, teniendo, además, carácter meramente descriptivo de la conducta enjuiciada- ni define el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia a los hechos denunciados, ni puede afirmarse que, suprimida tal expresión del relato fáctico, éste quede vacío y sin contenido.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia violación del art. 24 de la Constitución , por estimar que la falta de práctica de la prueba de inspección ocular «causó una evidente indefensión a esta parte».

Ciertamente, entre los derechos fundamentales de la persona, reconocidos en el art. 24 de nuestra Constitución , se encuentra el de «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa»; mas, por lo ya expuesto en el primero de los fundamentos de esta sentencia, en el presente caso, la prueba de inspección ocular no puede considerarse pertinente, ni, menos aún, necesaria, y no cabe ignorar que el juicio de pertinencia corresponde al Tribunal (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1983 ).

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

Cuarto

El cuarto motivo, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 24 dé la Constitución «por no tener presente, al fijar los hechos probados, la presunción de inocencia que el mismo consagra».

Luego, en el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que el relato fáctico no sólo parece haber prescindido del principio in dubio pro reo, «que figura en el frontispicio de todo ordenamiento jurídico penal civilizado», sino que ha desvirtuado la presunción de inocencia. En tal sentido, afirma que «... en la sentencia se consignan todas aquellas circunstancias fácticas que pudieran ser más desfavorables a Cesar y todo ello en base a elementos probatorios parciales, de más que dudosa credibilidad y carentes de otros respaldos, ignorando casi siempre el viejo principio unus testis, nullus testis, así como el de in dubio pro reo.

La atenta lectura del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento.

En primer término, mezcla la parte recurrente, indebidamente, los principios in dubio pro reo y el de la «presunción de inocencia», de distinta naturaleza y alcance; por cuanto el primero presupone la existencia de prueba, generadora de «duda» en el Juzgador y carece de contenido y reconocimiento constitucional (vid. Sentencias de 18 de noviembre de 1985 y de 7 de junio de 1986); en tanto que el segundo implica la existencia de un auténtico vacío probatorio, o que las pruebas practicadas han sido obtenidas sin las garantías legales pertinentes (vid. art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y, en todo caso, goza de expreso reconocimiento constitucional (vid. art. 24.2 de la Constitución ).

En todo caso, la propia parte recurrente reconoce la existencia de una prueba testifical, cuya credibilidad considera dudosa, con olvido de que la valoración de la prueba es competencia propia del Tribunal sentenciador (vid. art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siendo, por lo demás, relativamente frecuente que los Tribunales deban formar su convicción con apoyo fundamental en el testimonio de un solo testigo (como sucede, por ejemplo, en los delitos de violación).

En último término, debe destacarse que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido formar su convicción de culpabilidad contra los procesados, hoy recurrentes, sobre la base de sus propias manifestaciones, el testimonio de la víctima ( Leonor ) y de los demás testigos que han depuesto en la causa, y de las partes e informes médicos periciales.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

Quinto

El quinto motivo, deducido por el cauce procesal del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de Ley «al considerar que se infringieron, por aplicación indebida, los arts. 407.3 y 51 del Código Penal », dado que los hechos denunciados tienen su encaje correcto en el art. 420, núm. 4 del Código Penal .

Discute, en definitiva, la parte recurrente que en el presente caso haya concurrido el animas necandi, y que, por ello, a su juicio, es temeraria la valoración que hace la sentencia sobre este particular.

En relación con la cuestión aquí planteada, dice el Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que «... para distinguir el ánimo homicida del simplementelesivo hay que atender a los actos anteriores, concomitantes y posteriores, y muy principalmente al medio empleado y naturaleza y localización de las heridas...»; añadiendo luego que «aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado y recapitulando sobre los hechos probados, nos hallamos con que la procesada Dolores una hora antes de suceder la agresión mantuvo una disputa o discusión verbal con quien después sería su víctima, e inmediatamente acudió en busca del coencausado, regresando, transcurrido aproximadamente el lapso de tiempo indicado, al lugar en que aquélla se encontraba, a bordo de un vehículo que dejaron a la puerta del local con el motor en marcha, en prueba evidente de que preparaban la fuga ante lo que después tenía que suceder, siendo así que, tras un breve cruce de palabras, la procesada hirió a Leonor con un instrumento cortante, cuyas características ciertamente no constan, pero de tamaño suficiente para profundizar unos 7 centímetros en el cuerpo, penetrando en el abdomen por una zona (hipocondrio derecho) en la que se encuentran localizados órganos vitales, de modo que no interesó el hígado o el colon por uno o dos centímetros, como puso de relieve la prueba pericial practicada», y concluyendo, finalmente, que «la discusión previa entre autora y víctima, motivadora de los hechos posteriores, la profundidad de la herida, la localización de las lesiones y el ocultamiento posterior, así permiten concluirlo...», es decir, que «la conducta de la procesada estuvo presidida por un dolo homicida».

A todo lo dicho por el Tribunal a quo debe añadirse que, según consta en el factum, « Leonor tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de las lesiones sufridas, curando,... a los 45 días,...».

Como se ha dicho repetidamente, la intención de las personas, normalmente, sólo puede ser conocida a través de sus manifestaciones externas, valoradas según las reglas de criterio humano y las enseñanzas de la experiencia diaria.

En el presente caso, el Tribunal de instancia, partiendo de unos datos objetivos debidamente acreditados en la causa, ha llegado a la conclusión de que la procesada - Dolores - actuó con un ánimo homicida, y no sólo lo afirma sino que, cumpliendo la obligación constitucional de motivar las sentencias (vid. art. 120.3 de la Constitución Española ) explica -en la fundamentación jurídica de la sentencia- las razones de su convicción en forma que no cabe tildar de ilógica, irracional o absurda (vid. arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil ). Su conclusión, por ende, no es arbitraria (vid. art. 9.°3 de la Constitución Española ).

Por todo lo dicho, es vista la falta de fundamento del presente motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

Sexto

El sexto motivo «se fundamenta en el art. 849, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 16 del Código Penal , al aplicarse éste indebidamente».

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que «es doctrina mantenida ya desde una antigua Sentencia de 4 de diciembre de 1989 por esta Sala» que «es el elemento preciso y necesario en la complicidad que, con conocimiento del hecho punible, se ayude a su realización por actos anteriores o simultáneos»; afirmando, a continuación, que «ni uno solo de los hechos que se exponen en la versión de la sentencia permite suponer que Cesar sabía que Dolores albergaba la intención de matar o lesionar a Leonor ».

Ante todo, debe tenerse en cuenta que, dado el cauce procesal elegido, debe partirse de la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia recurrida (vid. art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Según se dice en la Sentencia de 28 de septiembre de 1989, al tratar de la diferencia entre la «complicidad» y la «cooperación necesaria», en el delito de homicidio, que el proceder del procesado «... es el propio del cómplice en cuanto asumió, bien que tácitamente, un papel cooperador, aunque no pueda conceptuarse como necesario en la realización del hecho homicida»; que el pacto entre el autor y el cómplice puede ser tácito y coetáneo a la acción; que la colaboración del cómplice dista de la primordial o principal característica de la autoría, pero representa un auxilio eficaz y facilitador del resultado (pero sin el cual el hecho era también posible), destacando, finalmente, que la complicidad puede ser de un doble carácter: física -en cuanto la presencia del cómplice puede dotar de una mayor seguridad a la realización del acto criminal- y psíquica -fortaleciendo la voluntad de actuar del autor principal.

Algún sector doctrinal admite firmemente la viabilidad de una complicidad consistente en una actividad meramente psíquica e, incluso, en una omisión.

En el presente caso, es realmente significativo que el Tribunal de instancia, al calificar la conducta delprocesado Cesar como constitutiva de una complicidad en un delito de homicidio frustrado, dice, en el último párrafo del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que «la participación de Cesar consistente en acompañar a la procesada hasta el lugar del suceso, sabedor de la discusión previa, de la intención de revancha de su acompañante y del posible o presumible desenlace que, por ir ésta armada, podían tener los hechos, resultado que asumió o no le impidió ofrecer su ayuda, en enfrentarse verbalmente con la futura víctima, ..., merecen, pues, el calificativo de complicidad, descartando la inocuidad o irrelevancia penal que la defensa pretende atribuir a su intervención...».

Es patente que, en el presente caso, según se desprende de la descripción contenida en el relato fáctico de la sentencia, completada en lo pertinente con los datos recogidos en la fundamentación jurídica de la misma, a la que se ha hecho particular referencia, la conducta del procesado Cesar -por las razones ya expuestas- ha sido calificada jurídicamente de forma correcta por el Tribunal a quo y que, por ende, el motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El séptimo motivo, por el cauce del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia «inaplicación» del art. 9.°, núm. 5 del Código Penal , por afirmar que « Dolores actuó impulsada por un estado pasional de ira encuadrable en el citado art. 9.° núm. 5." del Código Penal ».

En relación con este motivo, es destacable:

Que la parte recurrente, tal vez por error, ha utilizado una vía procesal inadecuada, al denunciar una supuesta infracción de Ley, sin cita de documento alguno que pudiera mostrar un error de hecho en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador.

Que, dado que en el núm. 5." del art. 9." del Código Penal , fue dejado sin contenido por la reforma operada mediante la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , podría entenderse denunciada la infracción del núm. 8.° del art. 9." del Código Penal (atenuante de «obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación y otro estado pasional de semejante entidad»).

Que la cuestión planteada en este motivo constituye, sin duda, una «cuestión nueva», y, aunque la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que este tipo de cuestiones no tienen acceso a la casación, salvo excepcionalmente cuando, tratándose de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la narración fáctica de la sentencia contenga todos los datos que sirvan de soporte para la apreciación de la circunstancia modificativa determinada (vid. Sentencias de 21 de diciembre de 1984, 22 de julio de 1986, 9 de abril de 1987 y de 18 de enero de 1989, entre otras), es preciso reconocer que, en el presente caso, el factum de la sentencia recurrida no contiene los requisitos precisos para la estimación de la pretendida atenuante.

En síntesis, la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, para la estimación de la atenuante del núm. 8.° del art. 9.° del Código Penal : a) la existencia de ciertos estímulos susceptibles de producir anomalías psíquicas en el agente de la dinámica delictiva; b) que dichas anormalidades tengan como contenido un estado pasional de furor o cólera, o de ofuscación o turbación permanente; c) que sean capaces de disminuir el intelecto o la voluntad; d) que tales estímulos procedan de la víctima; e) que no sean repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia social; f) que exista una relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas, y g) una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o la pasión (vid. Sentencias de 10 de marzo de 1987 y de 4 de octubre de 1988, entre otras).

En el presente caso, es patente que no nos encontramos ante ningún estímulo poderoso (la falta de conformidad sobre el precio de una determinada consumición), ni existe una razonable conexión temporal entre el estímulo y la reacción, ni, finalmente, puede decirse -en forma alguna- que el móvil que impulsó a actuar a la procesada (el ánimo de venganza) no sea de los repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia social.

En conclusión, procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Cesar y Dolores contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 28 de enero de 1987 , en causa seguida a los mismos por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en elpresente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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