SAN, 24 de Noviembre de 1999

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:8222
Número de Recurso785/1996

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 785/96 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ALQUERIA DOLORES, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29

de mayo de 1996 (R.G. 5605/94 R.S. 587/94 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 1996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26 de noviembre de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 15 de abril de 1997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 1997 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de noviembre de 1999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 29 de mayo de 1996, dictadapor el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de 29 de abril de 1994, del T.E.A.R. de Valencia, lo revoca y ordena a la Oficina Gestora la práctica de nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la resolución, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, según Acta de disconformidad de fecha 26 de noviembre de 1992, en la que se hacía constar que la sociedad enajenó la totalidad de la maquinaria, acogiéndose a la exención por reinversión.

La mercantil recurrente invoca la aplicación de los art.s 15.8, 22 y 30.1 y 3, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los arts. 289 y 290, de su Reglamento, y normas del Código de Comercio, sobre el valor de las anotaciones contables y facturas. Manifiesta que las reinversiones realizadas reúnen los requisitos legales exigidos para gozar de la exención del Impuesto, justificadas con los documentos contables aportados, conforme al art. 1227 del Código Civil.

El Abogado del Estado se remite a los argumentos del T.E.A.C., y manifiesta que la remisión de la norma reglamentaria al art. 1227 del Código Civil no supone una extralimitación legal, sino la remisión a la regulación de la prueba recogida en nuestro ordenamiento jurídico; señalando, por otra parte, que no puede entender producida la adquisición discutida en 1990, como resulta de la escritura de 1 de febrero de 1991, y de la Junta Extraordinaria y Universal de 28 de enero de 1991.

SEGUNDO

El art. 15 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula y define el concepto de "incrementos y pérdidas de patrimonio". En su apartado 8s, después de especificar las reglas de valoración, establece: "No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a 2 anos o no superior a 4 anos si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los 2 primeros al menos un 25 por 100 del total incremento".

Los arts. 146 a 155, del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, desarrollan el art. 15 de la Ley.

De la lectura del art. 15.8, de la Ley 61/78, se desprende que los elementos materiales del "activo fijo" deben ser "necesarios para la realización de sus actividades empresariales". Esto supone, por una parte, que al hablar de "elementos materiales", prima facie, no se distingue entre "muebles" e "inmuebles"; no existe una exclusión específica de categoría concreta de elementos materiales. En este sentido, el art. 147.1.A), del Reglamento del Impuesto, incluye, tanto a los terrenos,...

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