SAN, 15 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:5519
Número de Recurso555/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Marí Trini , representada por la

Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre solicitud de título de médico especialista. Ha sido

Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Cultura y es la resolución de 4 de Septiembre de 2.003, confirmada por otra de 16 de Abril de 2.004, por la que se deniega su petición de que le sea otorgado el título de médico especialista en Geriatría.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2.006 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de 4 de Septiembre de 2.003 del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, confirmada en reposición por otra de 16 de Abril de 2.004, por la que se deniega la petición del demandante para que le sea otorgado el título de médico especialista en Geriatría.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita que se declare nula o subsidiariamente anulable la resolución y que se le otorgue el título de médico especialista por la razón de haberse acreditado su aptitud en la valoración conjunta del examen teórico práctico y del curriculum profesional y formativo y, subsidiariamente que se entienda estimado por silencio administrativo al amparo del art. 43.2. de la Ley 30/1992.En defensa de su pretensión alega que presentó su solicitud al amparo del Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre , acompañando los documentos solicitados; fue admitido por la Comisión mixta para la realización de la prueba teórico práctica; como el expediente administrativo carece de los documentos exigidos por el art. 3 del Real Decreto , acompaña un informe pericial emitido al efecto a instancia del recurrente, del que resulta que le corresponde una puntuación de 10'20, sobre un máximo de 30 en el test de 100 preguntas, que debería ser de 16'82 en los casos prácticos, también sobre 30, y 34'64 en el curriculum, ya que el baremo realizado por el tribunal carece de objetividad y no se ajusta a la legalidad, por lo que aplica el baremo propuesto por el propio demandante en la forma que detalla en la demanda, del que resulta dicha puntuación.

Considera que no es de aplicación la discrecionalidad técnica o que debe ser reducida al máximo, ya que el art. 3 del Real Decreto ha sido desarrollado por la Resolución de 14 de Mayo de 2.001, por lo que son regladas las potestades para la valoración final y las parciales tanto del curriculum como de la prueba teórico práctica; además, tampoco fue convocado a la sesión oral prevista en la convocatoria por lo que, ante la falta de motivación de la Administración entiende que la puntuación que ha de obtener es superior a la exigida, por lo que le debe ser expedido el título.

Además, considera que la resolución es nula de pleno derecho por falta de motivación, con lo que infringe el art. 54 de la Ley 30/92 , careciendo el expediente administrativo de los mínimos documentos que debiera contener, por lo que no se han justificado los criterios del tribunal evaluador, lo que le produce indefensión; también considera vulnerado el principio de igualdad consagrado en el art 14 de la Constitución , como resultaría de la comparación de su ejercicio con los de los declarados 'apto'.

Por último, a título subsidiario, entiende que la solicitud ha de entenderse estimada por silencio administrativo, conforme al art. 43.1. y 2. de la Ley 30/92 ya que la Administración dispone de un plazo de seis meses para resolver, los que deben computarse desde la fecha de presentación de la solicitud el 9 de Mayo de 2.000, por lo que al dictarse la resolución expresa ya había transcurrido con exceso dicho plazo, produciendo el silencio plenitud de efectos jurídicos y su consiguiente derecho de hacer valer su título de especialista frente a todos.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la calificación y valoración de las pruebas previstas en el Real Decreto 1497/99 es competencia exclusiva del tribunal calificador, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO

El Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre , regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de médico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84 , se permita la obtención de título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con ese propósito, plasmado en su Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención del título, que exigen la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1 ., que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico...

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