STS, 11 de Junio de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:10022
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.160.-Auto de 11 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadiilo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Delito de lesiones. Eximente de legítima defensa: riña mutuamente aceptada. Atenuante de arrebato u obcecación. Error de hecho en la apreciación de la prueba: documentos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 885 y 884 de la L.E.Crim. Arts. 8 y 9 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 22 de octubre de 1981, 15 de marzo de 1975, 6 de mayo de 1980, 25 de junio de 1981 y 30 de enero de 1989.

DOCTRINA: La jurisprudencia reciente admite la posibilidad de la eximente en los casos de riña, a fin de evitar que bajo un manto se olvide el principio de in dubio pro reo, que la aceptación implique la imposibilidad de despegarse del verdadero agresor o que la aceptación sea rebasada por uno de los contendientes a causa de un acometimiento desproporcionado y notorio.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Real, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en autos núm. 6/89 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo , seguida por delito de lesiones, los Excmos. Sres. que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadiilo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala, donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el error de derecho producido en la Sentencia «porque no aplicó, al menos como completa, la eximente 4.ª del art. 8 del Código Penal , que resultó así infringido».

El motivo parte del respeto al relato fáctico, al no interesar su modificación por los cauces de impugnación que expresamente lo permiten. Denuncia el error padecido en la Sentencia por la defectuosa subsunción en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada, de los hechosprobados, que respeta en la formalización de la impugnación que realiza.

El hecho probado de la Sentencia declara que, con motivo de una incidencia en la circulación de vehículos a motor, el conductor de un vehículo, que resultó posteriormente perjudicado, se dirigió al acusado pidiéndole explicaciones sobre la maniobra realizada, «saliendo el acusado de su automóvil, tomando una barra de hierro y dándose así lugar a una discusión, que degeneró en reyerta, en el curso de la cual y a consecuencia de un golpe que le propinó Serafin , sufrió el citado... lesiones...». Relata seguidamente que en el curso de la reyerta también resultó lesionado el acusado, deduciéndose testimonio al Juzgado de Distrito (competente al tiempo de la remisión).

La riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa. Esta Sala en constante jurisprudencia lo ha fundamentado en la inexistencia de agresión o en la falta de voluntad defensiva de los participantes de la riña, cuyo ánimo sería precisamente el contrario, el ataque. (Se sobrentiende que la aceptación de la riña es libre no es forzada, en cuyo caso una de las partes se ve obligada a «aceptar una riña» y la entabla con ánimo defensivo.)

La jurisprudencia reciente admite la posibilidad de la eximente en los casos de riña «a fin de evitar que bajo un manto se olvide el principio de in dubio pro reo, que la aceptación implique la imposibilidad de despegarse del verdadero agresor o que la aceptación sea rebasada por uno de los contendientes a causa de un acometimiento desproporcionado y notorio (Sentencias de 22 de octubre de 1981, 15 de marzo de 1975, 6 de mayo de 1980, 25 de junio de 1981 y 30 de enero de 1989).

Ninguna de esas notas que han permitido, aun en el supuesto de riña mutuamente aceptada, la aplicación de la circunstancia de exención postulada, concurre en el hecho declarado probado. La falta de cualquiera de las notas de la agresión ilegítima determina la imposibilidad, no sólo de apreciar la eximente completa, sino también la incompleta del art. 9.1 del C.P ., pues tales requisitos son fundamentales y sin ellos no puede hablarse ni siquiera de legítima defensa incompleta, lo que constituye una jurisprudencia constante.

La reiteración de esta jurisprudencia permite declarar la inadmisión del motivo, en aplicación de la causa prevista en el art. 885.2 de la Ley Procesal Penal . Igualmente, la falta de respeto al hecho probado de la Sentencia hace que el motivo incurra en la causa de inadmisión del art. 884.3 de la Ley Procesal Penal .

Segundo

Con el mismo amparo procesal, el recurrente denuncia la aplicación de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación.

Este motivo, como el anterior, se debe apoyar en el relato fáctico, al no interesar su modificación por las vías que lo permiten. Como el anterior, el motivo es formalizado en abierta contradicción con el hecho probado, que no contiene declaración alguna sobre el estado pasional al que se refiere la circunstancia de atenuación postulada en el motivo.

La falta del preciso apoyo fáctico hace que el motivo deba ser inadmitido en aplicación de la causa de inadmisión del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

Con amparo en el art. 849.2 de la Ley Procesal Penal , el recurrente denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa como documentos acreditativos del error el informe del médico forense, del folio 36. en el que se informa que «la pseudoartrosis sufrida por el perjudicado es una complicación directa de la fractura sufrida...», añadiendo que «... parece haber sufrido una inmovilización inadecuada...».

Ese informe, junto al resto de la documental obrante en el sumario, referido a las lesiones del perjudicado, ha sido apreciado por el Tribunal de instancia. Tras su valoración, el Tribunal ha declarado probado un plazo de sanidad de doscientos ochenta y tres días, y las secuelas que declara, al motivar, en la Sentencia que «no consta en la asistencia facultativa se hayan cometido errores que por otra parte no se especifican, ni tales errores, de existir, pueden atribuirse a la conducta de la propia víctima como determinantes de un indebido alargamiento de su incapacidad».

De otra parte, el plazo de sanidad, de doscientos ochenta y tres días o el de ciento ochenta días postulado, alteraría la calificación jurídica de la Sentencia.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 884.6 de la Ley Procesal Penal , al no tener laconsideración de documento el designado en el motivo.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadiilo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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