STS, 20 de Marzo de 1991

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:15304
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 692.-Sentencia de 20 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población. Separación del núcleo. Carreteras desviadas.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.º Decreto 14 de abril de 1978 .

DOCTRINA: Se pretende configurar un núcleo urbano en función de unas calles que a la vez son

carreteras nacional y comarcal. La pretensión se rechaza porque aquélla sólo es calle en parte, y

ésta aparecía desviada por una vía de ronda, que había disminuido el tráfico.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana de 28 de junio de 1989 , la cual compareció ante esta Sala, bajo defensa de Letrado, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, habiendo comparecido, en calidad de apelados, don Diego y doña María del Pilar , así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, los cuales actuaron defendidos por sus respectivos Letrados y representados por los Procuradores de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y don Ramiro Reynolds de Miguel, respectivamente, versando el recurso sobre apertura de una oficina de farmacia en Aldaya, provincia de Valencia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sección Segunda de la Sala mencionada y en la fecha indicada se ha dictado Sentencia que contiene el siguiente fallo: 1.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sonia contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de fecha 10 de abril de 1985 y acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fechas 24 de octubre de 1985 (desestimatorio del recurso de alzada deducido contra el anterior) y 26 de junio de 1986 (que desestimaba reposición formulada contra el acuerdo desestimatorio de la alzada) sobre apertura de oficina de farmacia al amparo del art. 3.°l.b) del Real Decreto 909/1978 , en término municipal de Aldaya. 2.° No efectuar expresa imposición de costas.»

Segundo

Dicha Sentencia fue apelada por la representación procesal de doña Sonia , la que compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados para sostener la apelación, habiéndolo hecho también, en calidad de apelados, don Diego y doña María del Pilar , así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España; formuladas alegaciones por las partes, la representación procesal de la recurrente solicita se dicte resolución revocando la Sentencia de instancia y, con anulación de los actos impugnados, se declare el derecho de la recurrente a la apertura de la oficina de Farmacia solicitada; por los apelados se solicita la confirmación de la Sentencia; concluido el trámite procesal de estasegunda instancia, se ha señalado la audiencia del día 13 de marzo de 1991 para la votación y fallo de este recurso.

Vistos: El Real Decreto de 14 de abril de 1978 , sobre apertura de oficinas de Farmacia; la Orden de 21 de noviembre de 1979, desarrollando el reglamento precedente; la Ley reguladora de la jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977 , así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1." de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988 , respectivamente, y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

Realmente de los tres requisitos que se exigen por el texto reglamentario de 14 de abril de 1978 para la autorización de una oficina de farmacia con arreglo al apartado b) del párrafo 1.° del art. 3.° del citado Real Decreto , en el caso de autos no se discute la existencia de distancia suficiente, ni de una población superior a 2.000 habitantes en el sector delimitado de la localidad de Aldaya, pero sí que tal sector puede definirse como núcleo diferenciado a tenor de lo establecido por el precepto citado, dado que él sólo se halla separado del resto del casco urbano de la citada localidad por la calle Mayor, la plaza de la Constitución y avenida de Vicente Blasco Ibáñez; y aunque es cierto que toda esa zona vial constituye parte de la carretera que une la nacional III de Madrid a Valencia, con Torrente y Real de Montroy, constituyendo parte de una carretera comarcal, no lo es menos que, actualmente, tal travesía está desviada por una vía de ronda, lo cual ha hecho haya disminuido el tráfico en tal travesía, y si ello no fue inconveniente en 30 de marzo de 1984 para que la antigua Sala Cuarta de este Tribunal denegase la existencia de un núcleo diferenciado y denegase la oficina de farmacia solicitada por la hoy recurrente, revocando la Sentencia de instancia que la había concedido, mucho más procedente es denegar hoy la existencia de tal núcleo diferenciado, cuando la única diferencia existente respecto de aquel entonces es la existencia de la citada desviación, que ha tendido a integrar más todavía el sector delimitado en la trama urbana de la localidad de Aldaya.

Segundo

Lo expuesto implica la procedencia de confirmar la Sentencia de instancia en todas sus partes, imponiendo las costas de esta apelación a la recurrente, habida cuenta que, habiendo sido examinada ya la cuestión con anterioridad, con ocasión de petición formulada por la recurrente para el mismo sector y lugar de ubicación de la oficina de farmacia, sólo a manifiesta temeridad puede atribuirse la interposición de este recurso, máxime cuando la única variación de circunstancias habida -la desviación de la travesía de la carretera comarcal- le era total y absolutamente desfavorable a sus pretensiones y ello había sido adecuadamente puesto de manifiesto en la Sentencia objeto de apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sonia , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 1989 , lo que determina su total confirmación, imponiendo las costas de este recurso a la recurrente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.-Rubricado.

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