STS, 13 de Febrero de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:15298
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 312.-Sentencia de 13 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Registro de la Propiedad Industrial. Marcas. Productos coincidentes. Criterio de

comparación. Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Invocación de causas de

inadmisibilidad del proceso.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 LJCA; art. 124.1 del Estatuto de Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 1 de julio de 1974, 6 de noviembre de 1988, 11 de febrero de 1980 y 5 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Se admite que se invoquen causas de inadmisibilidad en segunda instancia.

Cuando se juzga la compatibilidad de marcas que distinguen productos coincidentes, hay que

actuar con severidad al apreciar la posible similitud.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante Nos pende, interpuesto por don Pedro Jesús representado y defendido por el Letrado Sr. Pombo García, siendo parte apelada la entidad «General Foods Corporation», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Montaut bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada el día 17 de enero de 1984, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en autos sobre registro de marca núm. 881.617.

Antecedentes de hecho

Primero

En el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» de fecha 1 de agosto de 1978, se publicó la solicitud de registro de la marca núm. 881.617 «Moon Dust», a nombre de don Pedro Jesús , domiciliado en Daganzo (Madrid), para distinguir: café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias, hielo, en clase 30 de la vigente nomenclatura internacional. Contra esta solicitud se formuló oposición por «General Foods Corporation», como titular de la marca núm. 834.304 «Space Dust», expedido el 25 de enero de 1978, para distinguir iguales productos. Como consecuencia de la oposición formulada, el Registro de la Propiedad Industrial, declaró en suspenso el expediente de solicitud de registro de la marca núm. 881.617, concediendo posteriormente la inscripción de la misma, que fue publicada con fecha 16 de octubre de 1979. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, que fue 312 desestimado.

Segundo

Por la representación procesal de «General Foods Corporation», se formuló, contra la anterior resolución recurso ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, el que seguido por sus trámites, finalizó por Sentencia de 17 de enero de 1984 , estimando el recurso.

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogacía de la Administración General del Estado, que posteriormente y por escrito suplicó no sostener la apelación interpuesta, continuando la tramitación del recurso sin audiencia de la Administración y únicamente con la otra parte apelante don Pedro Jesús y la parte apelada «General Foods Corporation», las que quedaron instruidas del contenido de todo lo actuado; formulándose escrito de alegaciones únicamente por la parte apelante y señalándose el recurso para votación y fallo el día 7 de febrero de 1991 a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno.

Fundamentos de derecho

Primero

La parte apelante que se ha personado en este proceso al interponer el presente recurso de apelación, en su escrito de alegaciones invoca primeramente -sin recoger petición alguna en el suplico respecto a este extremo-, la causa de inadmisibilidad del art. 82.b) de la Ley jurisdiccional , por no estar debidamente representada, dada la insuficiencia del poder, la entidad recurrente «General Foods Corporation»; aunque no obsta a su enjuiciamiento el momento de su proposición, dado que esta Sala muestra un criterio de liberalidad en torno al mismo, hasta el punto de permitir que se invoquen causas de inadmisibilidad en cualquier momento, incluso en Segunda Instancia - Sentencias de 1 de julio de 1974, 6 de noviembre de 1978 y 11 de febrero de 1980-, la alegada en el caso de autos, no procede apreciarla, en atención a las fechas de la escritura de poder por la que se confiere la representación y la de la resolución por la que el Registro de la Propiedad Industrial concedió el registro de la marca impugnada, aquélla poco posterior a ésta y ya que en dicha escritura se concede la representación para que se interponga recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de España; pero es que, además, en todo caso estaríamos en presencia de un acto subsanable a tenor de lo dispuesto en el art. 129 de nuestra Ley jurisdiccional , y al conceder la subsanación no se daría lugar a otra cosa, que a dilatar el procedimiento con quebranto del principio de celeridad procesal.

Segundo

El apartado 1 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial dispone que no podrán inscribirse como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, debiendo significarse que debe juzgarse con severidad la similitud de las marcas en pugna, cuando éstas distingan productos coincidentes o de la misma clase o para idénticos fines (Sentencias de 19 de febrero de 1959, 20 de junio de 1961 y 5 de febrero de 1980).

Tercero

En el caso de autos, en que las marcas enfrentadas son: las de la oponente «Space Dust» y la impugnada «Moon Dust», habiendo sido concedidas para distinguir no parecidos sino idénticos productos, se presentan incompatibles, pues nos encontramos en presencia de una circunstancia que provocará que ambas circulen por los mismos cauces de la industria y del comercio, con evidente riesgo de que se produzca error o confusión en el mercado; y como dichas marcas, como consecuencia de la coincidencia en el segundo vocablo «Dust», puede determinar en el consumidor español la creencia de que no son sino simples variantes de marcas de productos elaborados por una misma empresa, atribuyendo a ambas por consiguiente, un mismo y común origen, la marca impugnada incide en la cláusula prohibitiva 1.a del art. 124 del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial y, al entenderlo así la Sentencia apelada -cuyos fundamentos hace suyos esta Sala, por no desvanecidos en este recurso-, procede su confirmación.

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que a tenor del art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional , condicionan la expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Pedro Jesús contra la Sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1984, por la Sala Primera de loContencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid -ahora del Tribunal Superior de Justicia-, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

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