STS, 26 de Diciembre de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:13080
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.124.-Sentencia de 26 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Diaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Denegación de diligencia de prueba. Prueba; pertinencia y necesidad.

Incongruencia omisiva. Error de hecho en la apreciación de la prueba; informes periciales.

Presunción de inocencia; declaraciones contradictorias. Drogadicción; su valoración jurídica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 850.1.° y 851.3.° de la LECr ; arts. 8.°1, 9.°1 y 344 del CP ; art. 24.2 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de octubre, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 1989 y 22 de enero y 15 de noviembre de 1990 . Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1989 .

DOCTRINA: Si bien es doctrina jurisprudencial que los informes periciales no son documentos a los

efectos de acreditar el error de hecho en la apreciación de la prueba, se admiten sin embargo,

importantes excepciones en el caso de que tales informes se hayan ignorado por completo o

admitido en forma fragmentaria, o se hubiese llegado a conclusiones divergentes.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Diaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona instruyó sumario con el núm. 4 de 1989 contra Jon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 24 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Resulta probado, y así se declara, que la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, como sospechara que el procesado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba al tráfico de estupefacientes, se procedió a su seguimiento y vigilancia y aproximadamente sobre las 16 horas del día 16de junio de 1988, observaron dos agentes de Policía, encargados de tales labores, que el citado procesado entregaba a un individuo una papelina de heroína a cambio de un billete de 5.000 pesetas, maniobra observada por los agentes, que se encontraban apostados a unos 40 metros del lugar del intercambio, en la avenida San Cristóbal, de Pamplona, acudiendo seguidamente y deteniendo al citado procesado, al que se le ocuparon otras nueva papelinas que contenían 0,29 gramos, también de heroína, y un billete de aquélla cuantía.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jon , como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses caso de impago, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Se decreta el comiso y destino legal de la droga ocupada.

Se aprueba la insolvencia del procesado, declarada por el Juez Instructor, y se abona a aquél, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse practicado una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma por la defensa y declarada pertinente. 2° Con base en el artículo 851.3 , al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa. 3.° Con base en el artículo 851.3 de la misma ley , al no resolver la sentencia puntos claves objeto de la defensa. 4.° Al amparo del artículo 849.1 , por infracción de ley, cuando dados los hechos declarados probados se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo. 5.° Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error, con base a prueba documental, no contradicho por otras pruebas y en concreto, al no recogerse en la sentencia que el inculpado era toxicómano, adicto a la heroína, intensamente, consumiendo dosis diarias cercanas a 1,5 gramos. 6.° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica que deba ser observada. 7.° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido precepto penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.° del recurso, se ampara en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse practicado la prueba propuesta por la defensa del recurrente y admitida por la Sala de instancia, consistente en la declaración como testigo de una joven llamada Constanza , de la que podría dar más datos la asociación "El Patriarca» en la que estuvo internada. Hecha la gestión correspondiente, la citada asociación, informó sobre la referida que "cabe la posibilidad que sea dicha persona Constanza que ingresó en uno de nuestros centros... abandonando dicha asociación "El Patriarca» sin tener conocimiento de su paradero actual». En el acta del juicio oral consta que la referida Constanza no pudo ser localizada.

Parece claro que sin disponer el Tribunal a quo de más datos identificativos de la presunta testigo, no podía suspender el juicio oral que, por otra parte, no fue solicitado por la defensa, ni tampoco formuló protesta alguna por la incomparecencia, de modo que si la pertinencia de la prueba, en las condiciones dichas, era más bien dudosa, la necesidad de la misma era todavía menos razonable, por existir prueba de cargo reproducida en el juicio y haber declarado también un testigo de la defensa en el mismo acto, Juan Ignacio , que afirma haber estado en el mismo bar en que se encontraba también el procesado y en el que sostiene la defensa que también estaba Constanza , testigo que tras salir del bar primero él y luego el procesado, fueron detenidos por la Policía con cuya declaración se suple lo que pretendía la defensa con la declaración de Constanza .El motivo, por ende, debe ser desestimado.

Segundo

El motivo 2.° de la sentencia, con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce incongruencia omisiva por no haber resuelto el Tribunal a quo el punto alegado por la defensa de ser drogadicto el procesado, heroinómano habitual, con las consecuencias que sobre su imputabilidad tenía tal condición.

Lo cierto es que la defensa ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas, adujo la cuestión de que se trata.

Por otra parte, la sentencia de la Audiencia en su fundamento jurídico segundo de algún modo resuelve la cuestión al sostener que la autoría del procesado no queda afectada por la consideración de que aquél sea drogodependiente, pues esta condición, de existir, no es incompatible con el tráfico de drogas. Se trata, pues, más de una cuestión de fondo que se contempla en otro motivo del recurso y que en su momento se abordará por esta Sala.

El motivo por forma debe, por tanto, ser desestimado.

Tercero

El motivo 3.° con el mismo amparo que el anterior, insiste en que la sentencia recurrida no ha resuelto puntos clave, como son el relativo al momento y lugar de la detención del procesado en cuanto existe prueba de que aquélla tuvo lugar inmediatamente de salir del bar con dos amigos, sin que, por tanto, pudiera ser detenido tras de ser observado un tiempo por la Policía al comprobar ésta el acto de la venta de una papelina por el procesado, tanto más que el comprador no fue llevado a Comisaría para comprobar su adquisición, sino días más tarde.

Como se ve, se trata de una pura cuestión de hecho, cuyo cauce de impugnación casacional no es el que ahora se invoca, que sólo se refiere a la falta de resolución de cuestiones jurídicas, las que, en todo caso serán examinadas en otros motivos del recurso.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo 4.°, por la vía del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 344 del Código Penal , entiende que de los hechos declarados probados no resulta la comisión del acto de tráfico de heroína que se pretende, ya que a 40 metros de distancia que se dice en el factura, no es posible que los agentes de Policía vieran que el comprador entregaba al procesado un billete de 5.000 pesetas y que la papelina recibida a cambio por el comprador contuviera heroína.

Sin embargo, si detenido el procesado se le encontró el billete en cuestión y una bolsita de ante en la que se contenían nueve papelinas más con un total de 0,9 gramos, tal como se dice en el relato probatorio, la afirmación contraria del recurrente más bien ataca el tenor de los hechos probados o, en todo caso, consiste en un juicio de valor que no tiene base en tales hechos.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

Quinto

El motivo 5.°, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce error de hecho, con base en prueba documental aportada por el Instructor o por el recurrente que demuestra la condición de toxicómano de Jon , puesto que al día siguiente de su detención hubo de ser trasladado desde la Jefatura Superior de Policía al Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra, donde se le diagnosticó: "Síndrome de abstinencia a opiáceos y que desde hace dos meses viene pinchándose con una media de 1,5 gramos», prueba que viene a ser ratificada por el informe de la asociación "El Patriarca» que considera que el procesado está abocado desde años atrás a un fuerte y abusivo consumo de diversos tóxicos y estupefacientes determinantes en una fuerte adición que motivó su ingreso, previa solicitud del procesado, en uno de los centros de la asociación sito en Beniganin (Valencia), el 16 de julio de 1988 (un mes después de los hechos de autos), recibiendo tratamiento hasta el 28 de septiembre de 1989 con muy buenas perspectivas de total recuperación.

Si bien es doctrina jurisprudencial que los informes periciales no son documentos a efectos de acreditar el error de hecho en la apreciación de la prueba, se admiten importantes excepciones, si tales informes se han ignorado por completo o admitido en forma fragmentaria, o se hubiese llegado a conclusiones divergentes.

Con apoyo en tales excepciones, cabe estimar este motivo del recurso dada la coincidencia entre losdictámenes de un centro hospitalario público y el de un centro de rehabilitación privado, de los que se desprende la antigua adicción del procesado a los opiáceos, al estar en las primeras fases del síndrome de abstinencia al cometer los hechos, dado que tuvo que ser asistido al día siguiente de su detención, como el tratamiento a que se sometió durante el tiempo indicado, con esperanza de total rehabilitación.

Por todo ello cabe completar el relato probatorio con los datos expuestos a través de la vía casacional empleada y aplicar al procesado en segunda sentencia, la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.°1 en relación con el artículo 8.°1 del Código Penal aplicando la medida de internamiento prevista en el primero de dichos preceptos en orden a lograr la total recuperación del procesado.

Sexto

El motivo 6.° con amparo en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , consagrador de la presunción de inocencia, por parecer al que recurre insuficiente e ilógica la prueba testifical: la de dos policías intervinientes en la detención y ocupación de la droga al procesado por lo ya dicho antes, y la del comprador de la misma por haberse desdicho de sus declaraciones en el acto del juicio oral.

Respecto a lo primero ya se anticipó que la actuación de los policías -ratificada en el juicio oral- se vio comprobada por prueba posterior (ocupación de nueve papelinas análogas a la ocupada al procesado) y el hallazgo en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de aquél de papel cortado y preparado en forma análoga a la que envuelven las papelinas, siendo contradictorio el alegato del procesado al respecto, en tanto que en una declaración dice que tales papeles los utilizaba para confeccionar flores artificiales a lo que se dedica, y en otra declaración que elaboraba lámparas de papel.

Y en cuanto a la rectificación del testigo que compró la papelina al procesado y no fue habido en el acto de detener al recurrente y a sus acompañantes en los alrededores de la plaza de Chantrea, donde acudió la Policía que venía vigilando los pasos del procesado como sospechoso de dedicarse a la venta de drogas, hay que afirmar que dicho testigo reconoció por fotografía al procesado por la señal característica de tener una nube en un ojo, que se presentó en Comisaría voluntariamente a declarar, que ratificó totalmente la declaración ante el Instructor y que la explicación que da en el juicio oral de no haber podido retractarse después en el Juzgado por desconocer el número del expediente judicial, parece totalmente inverosímil, toda vez que habiendo declarado antes, disponía de la anterior citación judicial, o, al menos, tenía que recordar el Juzgado en que declaró.

Finalmente es de recordar que la contradicción de los testigos entre lo declarado en el sumario y lo testificado en el plenario queda sujeta al juicio de valor del Tribunal en orden a la mayor credibilidad de una u otra ( sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1989 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1989 y 22 de enero de 1990 ).

El motivo, pues, debe ser desestimado.

Séptimo

Finalmente, el motivo 1.º, por la vía del núm. 1 del artículo 849 , propugna la aplicación de la eximente incompleta del artículo 9.°1 en relación con el artículo 8.°1 del Código Penal como consecuencia del error de hecho antes aducido.

Estimando el motivo 5.° en que se alegaba dicho error, debe ser estimado como consecuencia el que ahora se examina, en los términos ya apuntados.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma estimando sus motivos 5.º y 7.° del recurso, interpuesto por el procesado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 24 de mayo de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Fernando Diaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Fernando Diaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, con el núm. 4 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra por delito contra la salud pública contra el procesado Jon , nacido en Pamplona el día 31 de agosto de 1959, hijo de Ramón y de Teresa, provisto de DNI núm. NUM000 , vecino de la citada ciudad, CALLE000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 16 al 18 de junio de 1988, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de mayo de 1990 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Diaz Palos, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con la adición de que el procesado Jon en un antiguo drogodependiente, en particular de la heroína, que el día siguiente a su detención hubo de ser asistido médicamente del síndrome de abstinencia derivado de su adicción a opiáceos, con una media de consumo de 1,5 gramos diario de heroína, lo que le obligó a internarse en un centro asistencial del que salió con buenas perspectivas de rehabilitación que debe ser continuada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con la modificación de que debe apreciarse en favor del procesado la eximente incompleta de enajenación mental por las razones aducidas en la sentencia de casación, de acuerdo con lo expuesto en los hechos probados de la sentencia recurrida completados por esta Sala.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jon a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 250.000 pesetas, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, e internamiento en centro asistencial en la forma prevista en el artículo 9.°1 del Código Penal , con los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia compatible con esta resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Fernando Diaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Diaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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