STS, 17 de Diciembre de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:12870
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.043

. -Sentencia de 17 de diciembre de 19

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet Garcí

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de le

MATERIA: Alzamiento de bienes; requisito

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º de la LECr ; art. 519 del C

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 3 de octubre de 1972; 21 de enero de 1976; 3 de noviembre de 1982; 29 de marzo de 1988, 27 de octubre de 1988, 28 de abril de 1989, 6 de abril de 1990 y 25 de mayo de 199

DOCTRINA: El delito de alzamiento de bienes requiere un elemento objetivo consistente en l

ocultación, desaparición o enajenación de bienes, y otro subjetivo constituido por la intención d

lograr o aparentar una insolvencia que impida la ejecución eficaz de los créditos, consumándose l

infracción de modo anticipado, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado rea

de perjuici

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y un

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesad

Antonio io contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le conden

por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo qu

al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de lo

indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida "La Suiza», compañía de seguros, representada por la Procurador

doña África Martín Rico, y dicho recurrente por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pére

Antecedentes de hec

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Málaga instruyó sumario con el núm. 36 d 1987 contr Antonio io y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Cuarta, con fecha 8 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene e siguiente hecho probado: 1.º resultando: "Elprocesad Antonio io, nacido el 13 de juli de 1983 y sin antecedentes penales, el cual se había asociado con otra persona para dedicarse la mediación o producción de seguros, suscribió el día 2 de septiembre de 1983 en esta ciudad d Málaga, un contrato con la entidad mercantil "La Suiza, Compañía Anónima de Seguros Generales S. A.", en virtud del cual ésta se obligaba a entregarles la cantidad de 5.000.000 de pesetas, e concepto de préstamo con la finalidad de destinarlo a la creación de subagencias de seguros e Andalucía, cantidad que fue entregada a los prestatarios en los plazos convenidos, obligándos éstos solidariamente a reintegrar las cantidades recibidas con los intereses pactados del 15 po 100 y, con tal finalidad, aceptaron tres letras de cambio por importe de 2.156.250 pesetas 1.762.500 pesetas y 2.150.000 pesetas y vencimientos al 5 de septiembre de 1984, 5 de marzo d 1985 y 5 de septiembre de 1985 respectivamente. En garantía de la devolución de las cantidade prestadas, intereses y gastos que pudieran producirse en caso de su incumplimiento, los deudore sujetaron de forma solidaria todos sus bienes presentes y futuros y el procesad Antonio io afectó de forma especial la nuda propiedad de los viviendas y una quinta parte indivisa de l nuda propiedad de otras dos viviendas, adquiridas por herencia de sus padres, sitas en la ciudad d Sevilla, y otras dos viviendas sitas en la ciudad de Jaca que le pertenecían en pleno dominio obligándose a no enajenar ni grabar sin el consentimiento expreso de "La Suiza", hasta l cancelación total de préstamo, las fincas referidas, que de una manera expresa dejaba afectada en garantía de devolución del préstamo, "constándole las responsabilidades del artículo 531 del Código Penal . Las letras de cambio referidas no se hicieron efectivas a sus vencimientos por lo aceptantes, por lo que fueron protestadas, habiendo pagado el procesado solamente a cuenta de l primera la cantidad de 500.000 pesetas. La sociedad prestamista promovió contra los aceptante de las letras juicio ejecutivo núm. 987/1985 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 d Málaga, en el cual se embargaron el 19 de diciembre de 1985, al procesad Antonio io las fincas urbanas referidas, pero los embargos trabados sobre las dos viviendas de Jaca resultaro ineficaces, porque el procesado, faltando a la obligación contraída, las había vendido, con una plaz de aparcamiento cada una, en escrituras públicas otorgadas el 4 de diciembre de 1984 ante e Notario de Benalmádena don Francisco José Torres Agea y el 23 de mayo de 1985 ante el Notari de Zaragoza don Javier Dean Rubio, por precio de 2.025.000 pesetas y 2.200.000 pesetas respectivamente del que retuvieron los compradores 175.000 pesetas y 234.300 pesetas para e pago de los créditos hipotecarios que las gravaban. Los embargos trabados sobre las vivienda sitas en Sevilla no pudieron anotarse en el Reglamento de la Propiedad correspondiente porque l nuda propiedad de las mismas figuraba inscrita a nombre de do Jorge ge, padre de procesado, el cual no había inscrito a su favor su derecho, pese al tiempo transcurrido, por causa él imputable, sin que el día 3 de junio de 1987 se hubiera dictado sentencia en el citado juici ejecutivo ni, hasta el día de la fecha, haya abonado el procesado a la compañía de seguros "L Suiza" el resto de la cantidad reclamada en el mismo en concepto de principal, cuyo import asciende a 5.568.750 pesetas

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemo condenar y condenamos al procesad Antonio io, como autor criminalmente responsabl de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia responsable de un delito de alzamiento d bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de u año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragi durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a indemnizar a "La Suiza, Compañía Anónim de Seguros, S. A.", con la cantidad de

5.568.700 pesetas, y al pago de las costas procesales co inclusión de las de la acusación particular y remítase al Juzgado Instructor el ramo d responsabilidad civil para su conclusión con arreglo a derecho

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesad Antonio io, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sal Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurs

Cuarto

Por la representación del recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivo siguientes:

  1. Al amparo del núm. primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , po infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal . 2.º Al amparo del núm primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por aplicació indebida del referido artículo 519 del Código Penal . 3.º Al amparo del núm. primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por aplicación indebida del primer incis del artículo 519 del Código Penal . 4.º Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por errónea aplicación del artículo 19 del Código Penal . 5.º Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , po infracción de ley; por errónea aplicación del artículo 109 del Código Pena

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondier

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre dFundamentos de Derec

Primero

El primer motivo del recurso, se articula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 519 del Código Pena

Entiende la parte que en el caso de autos no existe, por parte del agente, ánimo de lucro ni d perjudicar a la víctim

Como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1988, 27 de octubre de 1988; 28 de abril de 1989; 6 de abril de 1990 y 12 de julio de 1991 , el delito de alzamiento d bienes ha de ser considerado eminentemente tendencial, de resultado cortado, estando s consumación en disponer del patrimonio propio con el fin de hacer ineficaz o entorpecer gravement la acción de los acreedores para la efectividad de sus créditos, fin, intención que dota de tipicida penal a la conducta; hay en el delito un elemento objetivo, consistente en la ocultación desaparición o enajenación de bienes y otro subjetivo constituido por la intención de lograr aparentar una insolvencia que le impida la ejecución eficaz de sus créditos; el delito se consum anticipadamente, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuici

Segundo

Es preciso pues, dilucidar aquí si se da o no, esa intención de lograr o aparentar un insolvencia que impida la ejecución eficaz del crédito del acreedor. Ello sólo puede extraerse de análisis valorativo de los antecedentes de hecho, intangibles, dada la vía casacional elegid

Tercero

En síntesis, el acusado contrató con "La Suiza, Compañía Anónima de Seguro Generales», que ésta le entregaba 5.000.000 de pesetas en concepto de préstamo con la finalida de destinarla a la creación de subagencias de seguros en Andalucía; para devolver el préstamo, él sus socios aceptaron tres cambiales. En garantía de la devolución del dinero, caso d incumplimiento, afectó de forma especial "la nuda propiedad de dos viviendas y una quinta part indivisa de la nuda propiedad de otras dos viviendas, adquiridas por herencia de sus padres, sita en la ciudad de Sevilla y otras dos viviendas, sitas en la ciudad de Jaca, que le pertenecían e pleno domini

El acusado sólo pagó 500.000 pesetas, y en juicio ejecutivo, por impago de las cambiales, -pendiente de resolución al dictarse la sentencia- se le embargaron todos los bienes citados, salv las dos viviendas de Jaca, que incumpliendo lo concertado había vendido anteriorment

Los embargos trabados sobre las viviendas sitas en Sevilla, no pudieron anotarse en el Registro d la Propiedad porque todavía estaban inscritas a nombre de su fallecido padre, de quien las habí adquirido por herenci

Cuarto

Del análisis de estos hechos, se deduce un incumplimiento de lo concertado al vender uno pisos, los de Jaca, que en la relación de bienes que dio a la compañía aseguradora, se habí comprometido conservar. Ello, en sí mismo considerado, no es más que un ilícito civil, e incumplimiento de una obligació

El Tribunal de instancia, así se deduce del factum, en relación con el fundamento de Derech primero de la sentencia, da a entender que el elemento subjetivo está en la falta de inscripción de l anotación preventiva de embargo, imputable al acusado que debió inscribir las fincas a su nombr

Nada le obligaba sin embargo, a hacerlo, ni es imprescindible para la ejecución forzosa, que aún si el asiento registral sigue produciendo todos sus efectos. Así lo tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencias de 31 de octubre de 1982 y 3 de noviembre de 198

Quinto

Haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 899 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , el Tribunal ha examinado la causa y en ella se corrobora la solvencia del acusado para e abono de la nunca negada deuda, con el amplio patrimonio embargado, dado que su valor en vent sería muy superior a aquéll

Con la venta de los pisos de Jaca el acusado no intentó hacer imposible la pretensión de s acreedora, puesto que era solvente, por lo que faltan los elementos básicos del delito de alzamient de bienes como son: el ánimo de defraudar, por un lado, y el estado de insolvencia, por otro, qu imposibilite total o parcialmente la satisfacción del crédito ( sentencias de 3 de octubre de 1972, 21 de enero de 1976 y 25 de mayo de 1990)El motivo debe ser estimad

FALLAM

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracció de ley, interpuesto po Antonio io, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 8 de junio de 1989 , en causa seguida contra el mismo por delito de alzamiento d bienes. En su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial d Málaga, con declaración de las costas de oficio y relevando al recurrente de la obligación d constituir el, depósito legal si viniere a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución y la qu seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que en su dí remitió, interesándose acuse de recib

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, l pronunciamos, maridamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Francisco Huet García.-Rubricado

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sal Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certific

SEGUNDA SENTENC

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y un

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Málaga con el núm. 36/1987 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito de alzamiento de bienes contra e procesad Antonio io, con DNI. núm NUM000 00, natural de Cádiz, y vecino d Torremolinos, hijo de Manuel y de Rosario, de estado casados, de 50 años de edad, de profesió agente de la Propiedad Inmobiliaria, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorad conducta, de solvencia no declarada y en libertad provisional, de la que no ha estado privado e esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de junio de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segund del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia de Excmo; Sr. don Francisco Huet García, hace constar lo siguiente

Antecedentes de hec

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada po la Audiencia Provincial de Málaga y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por est Sal

Fundamentos de Derec

Primero

Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de alzamiento d bienes por el que viene condenado el acusad

Vistos los preceptos legales de aplicación al cas

FALLAM

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos Antonio io, del delito de alzamient de bienes del que venía siendo acusado y condenado, con declaración de las costas de ofici

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivament juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Francisco Huet García.-Rubricado

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sal Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certific

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