STS, 16 de Julio de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:12227
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.640.-Sentencia de 16 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: La facultad de valorar las pruebas es competencia exclusiva del Tribunal de Instancia.

Existiendo una actividad probatoria no puede hablarse de vulneración del principio de presunción de

inocencia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marín Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona instruyó sumario con el número 65 de 1987 contra Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 20 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: "Probado, y así se declara, que al procesado Germán , mayor de edad y condenado en 20 de octubre de 1985, por un delito contra la salud pública, le fueron ocupados en su domicilio, sito en Plaza DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM000 , en fecha 16 de noviembre de 1986, como consecuencia de un registro domiciliario, los siguientes objetos: un dinamómetro de precisión, un paquete con polvo identificado como glucosa, con peso de 1,694 gramos, y 5 paquetes con polvo marrón identificado como heroína, con un peso de 4,834 gramos, así como un bisturí de pedicura. Los objetos referidos eran utilizados por el procesado para la preparación y dosificación del estupefaciente que posteriormente era enajenado en el propio domicilio a personas que allí acudían para su adquisición».

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Germán , como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta días, en caso de impago a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramocorrespondiente».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los principios jurisprudenciales "in dubio pro reo», y el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , y la falta de pruebas sobre los hechos que fueron enjuiciados en su día.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 8 de julio pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado ha formulado un único motivo de casación, por la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando "la no aplicación de los principios jurisprudenciales "in dubio pro reo", y el principio constitucional de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , y la falta de pruebas sobre los hechos que fueron enjuiciados en su día, resultando sentencia condenatoria de mi representado».

Ante todo, debe ponerse de relieve la falta de congruencia que representa la doble vulneración de principios denunciada por la parte recurrente: el principio "in dubio pro reo» implica la existencia de una prueba generadora de duda en el Tribunal, carece de reconocimiento constitucional, y su alegación está vedada en la casación (vid sentencias de 18 de noviembre de 1985 y 7 de junio de 1986). El de "presunción de inocencia», por su parte, supone una falta de pruebas, o que las practicadas lo hayan sido sin las garantías legales y procesales pertinentes (vid art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), constituye un derecho fundamental de las personas, constitucionalmente reconocido (vid art. 24.2 de la Constitución ), y su vulneración puede ser alegada en casación (vid art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Procede, en consecuencia, analizar únicamente el posible fundamento de la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, es de naturaleza "iuris tantum», y únicamente puede ser desvirtuada cuando en la causa exista, al menos, una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida y con suficiente entidad inculpatoria; pudiendo ser dicha prueba tanto directa como indirecta, en cuyo caso, el Tribunal deberá explicitar los indicios acreditados y el iter discursivo que, partiendo de ellos, le haya llevado a su convicción de culpabilidad (vid arts. 1249 y 1253 del Código Civil, y los arts. 120.3 y 9.3 de la Constitución ).

Segundo

En el presente caso, el tribunal de instancia -según razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida- ha llegado a formar su convicción sobre los hechos que declara probados, en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia, teniendo en cuenta: a) la naturaleza de los objetos hallados en el domicilio del procesado, como consecuencia de un registro domiciliario practicado a instancia de la Policía -que tenía referencias de que allí se practicaba tal suerte de tráfico por el continuado desfile de personas adictas a la droga- consistentes en 4,483 gramos netos de "heroína», en varios paquetes, así como glucosa, un dinamómetro y un bisturí; y b) que la alegada adicción a la heroína por parte del procesado sólo se puede inferir "por sus exclusivas referencias, y ello a pesar de la prueba pericial médica practicada a instancia de parte».

Llegados a este punto, debe reconocerse que la inferencia hecha por el tribunal de instancia, a partir de los indicios citados, no es ilógica, irracional o absurda y, por ende, no cabe tildarla de arbitraria (vid art. 9.3 de la Constitución ).

Como quiera que la facultad de valorar las pruebas es competencia exclusiva del Tribunal de Instancia (vid arts. 117.3 de la Constitución y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al existir en la causa una actividad probatoria de signo inculpatorio, que reúne las exigencias anteriormente analizadas, es preciso concluir que no puede hablarse, en el presente caso, de vulneración del principio de presunción deinocencia. De ahí que procede desestimar este motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 1988 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y. Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

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