STS, 25 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:10786
Fecha de Resolución25 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.607.-Sentencia de 25 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de apropiación indebida. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 24 y 53 de la Constitución Española. Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1987; 29 de diciembre de 1987; 18 de marzo de 1988; 20 de febrero de 1987; 24 de marzo de 1987, 29 de diciembre de 1987, y 19 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: Ausencia de prueba de cargo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Francisco Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de León instruyó sumario con el núm. 5/1987 contra Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 3 de junio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º Resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de marzo del año 1979, hasta el día 14 de marzo de 1985, en que fue rescindido el contrato que le vinculaba con la entidad, Sociedad Cooperativa de Viviendas "Bernesga" ejerció en la misma las funciones de Gerente, en virtud de las cuales le estaba encomendada la administración general, contabilidad, relaciones con órganos directivos, cumplimiento de sus acuerdos y órdenes, y con terceras personas; pagos con total disposición de fondos, porque la forma que se hacían era que una vez aprobado, los directivos entregaban firmados al procesado talones, contra las cuentas corrientes que la Cooperativa tenía abiertas, en los Bancos: Cantábrico, de Valladolid, Granada, Pastor, Atlántico, del Oeste y Caja de Ahorros de León; una vez los fondos en su poder, les daba el destino que a él convenía, justificando su empleo mediante unos estadillos mensuales, denominados libramientos, a los que acompañaba justificantes de los pagos que en ellos incluía, sin referencia a cada uno de los talones que durante ese tiempo, le habían sido entregados, hecho éste que a su vez reflejaba, en una contabilidad, en la cual el procesado, no daba cumplimiento a ninguna de las normas establecidas, en el Decreto 2710/78 , para las cooperativas, y en el Código de Comercio de carácter general, hasta el año 1983, en que se encarga a una empresa privada, la práctica de una auditoría a petición del propio procesado, y después de que ésta hiciera una contabilidad nueva, la cual realizaambos encargos, tomando como base toda la documentación que pone a su disposición el procesado, partiendo de la contabilidad de la forma expresada, confeccionada, de los justificantes y demás documentación obrante en los archivos de la Cooperativa, así como de las cuentas corrientes abiertas en los establecimientos bancarios reseñados, a nombre de la Cooperativa, a nombre del procesado, o conjuntamente con un familiar, y documentación aportada por los Bancos, se ha descubierto que el procesado, durante los reseñados años, ha recibido y dispuesto de cantidades diferentes en cada uno de ellos además de las cantidades justificadas, de una cantidad total de 19.686.023 pesetas, cuyo destino no justifica, niega haber recibido, ni tener en su poder y en consecuencia haberse apoderado de ellas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Y a indemnizar a la entidad Sociedad Cooperativa de Viviendas "Bernesga" la cantidad de 19.686.023 pesetas. Con abono del tiempo de prisión por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial del procesado dictado en la pieza correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación de la parte recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: "Primer motivo: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., por estimar que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho que resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas, documentos que son los que se designaron al preparar el recurso y se indicaron al razonar y fundamentar el presente motivo. Segundo motivo: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., por estimar que la sentencia infringe el art. 42.2 de la CE . que establece el derecho a la presunción de inocencia, ya que el fallo se pronuncia sin apoyo en elemento probatorio capaz de destruir tal presunción constitucional. Tercer motivo: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., por estimar que la sentencia infringe por aplicación indebida los arts. 535 y el 529, agravante 7.º, del C.P ., una vez que el hecho probado declarado en la sentencia sobre la apropiación se acredita ser producto de un error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alegada por la parte recurrente la presunción de inocencia al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 24.2 de la CE ., y aunque el cauce procesal elegido no es el más idóneo según reiterada jurisprudencia de esta Sala y sí lo es el art. 5.4 de la LOPJ ., dada la permisibilidad admisivA a que llevan los arts. 24 y 53.1 de la CE ., y en aras a una tutela judicial efectiva, procede entrar en el examen de la misma (Sentencias de 28 y 29 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1988, entre otras) y hacerlo con prioridad, pues caso de estimarse, haría innecesario el examen de los otros motivos que también por infracción de Ley se articulan.

Segundo

Ciertamente los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida no son un modelo de claridad y concreción y ello nos obliga a un desbroce de la prueba practicada, principalmente, documental, pues el condenado niega siempre haber recibido ni tener en su poder los 19.686.023 pesetas de las que se afirma se apropió indebidamente.

Tercero

El contencioso entre la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Bemesga» y su gerente, el condenado, se inicia por demanda civil de éste contra aquélla, pleito en el que se produce un dictamen pericial realizado por el censor jurado de cuentas don José Crespo en el que se pone de relieve la defectuosa llevanza de la contabilidad de la Cooperativa dando criterios para hacerlo adecuadamente; a pesar de este informe y por el conjunto de la prueba practicada el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León dicta sentencia favorable al demandante, condenando a la Cooperativa a indemnizarle hasta un máximo de 7.931.738 pesetas, lo que se determinará en ejecución de sentencia.Cuarto: Conocida la sentencia civil, la Cooperativa se querella por apropiación indebida contra su ex gerente y éste es el asunto que nos ocupa. Al procedimiento criminal se aportan dos dictámenes periciales, uno de "Audit Point, Sociedad Anónima» y otro de "Puertas y Cía, Auditores, SRC.». El primero, de febrero de 1984, recoge el período de 1979 a 1983, es totalmente favorable a la gerencia -folio 552-, y en él se dice "que los estados financieros y su análisis, que acompañan a nuestro informe reflejan la veracidad de las transmisiones llevadas a cabo por la administración de acuerdo con la documentación que se nos ha presentado y que muestran fielmente la situación en las fechas indicadas en los balances». El segundo, presentado en enero de 1987, es decir, dos años después de haber cesado el querellado en su cargo, sirve al parecer, pues no se dice claramente en la sentencia recurrida, de base para condenar, ya que la cantidad que se afirma apropiada 19.686.023 pesetas coincide exactamente con lo que esta auditoría entiende por fondos sin justificar -folio 293- y de los cuales, una de las partidas que cita, la de 2.559.761 pesetas sí tiene justificación documentada lo que lleva a admitirlo así el Ministerio Fiscal; pero es que tal auditoría, dejando aparte este dato que pone en tela de juicio su credibilidad, afirma el folio 294 que los actuantes "no pueden pronunciarse en orden a si la contabilidad y libros contables así como las operaciones figuradas en los mismos son representativos o no de su real y verdadera cualificación y cuantificaciones, extremo éste que por otra parte no ha sido expresamente interesado», es decir, no se hace balance, ni se habla de falta de dinero, tan sólo de falta de documentos que como se ha visto, algunos sí estaban y de manera clara.

Quinto

No hay pues prueba de cargo mínimamente suficiente para condenar al querellado por apropiación indebida. Más bien se entiende de lo actuado, que todo lleva a un asunto civil donde las partes pueden decidir sus mutuas diferencias aclarando el balance de la entidad, por todo lo cual y al no darse los elementos precisos para que el delito de apropiación indebida exista (Sentencias de 20 de febrero, 24 de marzo y 29 de diciembre de 1987 y 19 de mayo de 1988) procede estimar el motivo del recurso y absolver al procesado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 3 de junio de 1988 , en causa seguida al mismo, por delito de apropiación indebida y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia; declarando de oficio las costas y con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de León, con el núm. 5/1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad por delito de apropiación indebida contra el procesado Pedro , de sesenta años de edad, hijo de Ramón y de Victorina, natural de Pedrosa de Campos y vecino de León, de estado casado, de profesión administrativo, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa y declarado solvente parcial, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de junio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los resultados de la sentencia recurrida, con excepción delde hechos probados, que no resultan acreditados, así como tampoco la intervención del condenado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los razonamientos citados en la sentencia residente procede absolver libremente al procesado con los demás pronunciamientos legales.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Pedro , del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado, dejándole sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran dictado contra el mismo y declarando de oficio las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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