STS, 16 de Octubre de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:7881
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.175.-Sentencia de 16 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la seguridad en el trabajo. Cualidad de empresario en el sujeto activo.

Recurso de casación; cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la LECr; arts. 8.°7, 14.3, 499 y 519 del CP; art 33 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1989, 15 de octubre de 1982, 3 de julio de 1989 y 22 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Es cierto que varias sentencias del Tribunal Supremo, al examinar el denominado

alzamiento laboral de bienes, atribuyen la cualidad de sujeto activo al empresario, pero si ello puede

sostenerse sin duda alguna respecto de las conductas de los núms. 1 y 2 del artículo 499 del Código Penal , no acontece lo mismo con el 3, y, desde luego, con el párrafo segundo de este

último número, que es una modalidad específica consistente en hacer maliciosamente ineficaces

los derechos de los trabajadores en caso de crisis de empresa.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Rogelio y Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que les condenó por delito contra la seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Blas , Francisca y Mónica , y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Tolosano Rancaño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén, instruyó sumario con el núm. 66/1984, contra Rogelio y Gabriel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que, con fecha 9 de abril de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Que de las pruebas que obran en autos aparece probado y así se declara que el procesado Rogelio , mayor de edad, sin antecedentes penales y de buena conducta informada, propietario de un negocio dedicado a la venta de tejidos en esta ciudad, como quiera que el mismo fuese paulatinamente menos rentable y se le hubiesen acumulado deudas como consecuencia de su desenvolvimiento, previendo el cierre inmediato del mismo y la obligación que tendría de indemnizar a los trabajadores Blas , Francisca y Mónica , procedió el día 21 de noviembre de1981 a la venta del piso en el que vivía, piso en el NUM000 derecha del núm. NUM001 de la avenida DIRECCION000 ,mediante escritura pública, por el precio de 2.000.000 de pesetas a favor de su cuñado y en connivencia con él, el también procesado Gabriel , mayor de edad, sin antecedentes penales y de buena conducta informada, subrogándose éste también, como parte del precio, en una hipoteca que sobre el piso existía a favor de la Caja de Ahorros de Granada, constituyéndose de tal modo en estado de insolvencia al carecer de otros bienes con los que atender a sus futuras obligaciones, las que, en efecto, surgieron a raíz del día 18 de diciembre del mismo año en que, tras el cierre del negocio, envió una carta de despido a los citados trabajadores, iniciándose como consecuencia de ello en la Magistratura de Trabajo núm. 1 de esta ciudad los autos núm. 92 a 94/1982 que culminaron con sentencia en la que se declaraba la nulidad del despido y se le ordenaba a aquél a la readmisión de los trabajadores, readmisión que no fue posible por el cierre de la empresa, por lo que se dictó auto de fecha 14 de abril de 1982 en que se les concedía a cada uno de los trabajadores las correspondientes indemnizaciones por despido que por no hacerse efectivas se procedió por el Juzgado al embargo de los bienes del primer procesado, resultando tener tan solo como bien susceptible de realización el piso referido, que no pudo ser embargado al haber sido transmitido con anterioridad al procesado Gabriel , si bien continuó habitándolo aquél en concepto de arrendatario. El procesado Gabriel no tenía en la época reseñada la condición de comerciante.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rogelio y Gabriel , como autores responsables del delito ya definido contra la seguridad en el trabajo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses y un día de prisión menor al primero de ellos y un mes y un día de arresto mayor al segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnicen a los perjudicados en el sentido de declararse la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 2 de noviembre de 1981 respecto del piso NUM000 derecha, piso en el núm. NUM001 de la Avda. DIRECCION000 a fin de que se pueda trabar embargo sobre el mismo y al pago de las costas procesales, por partes iguales. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la remisión condicional y remítase testimonio de ella al Notario autorizante de la escritura y al Registro de la Propiedad para los efectos antes reseñados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los procesados Rogelio y. Gabriel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

I.Recurso del procesado Rogelio . 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . 2° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la causa séptima del artículo 8.° del Código Penal.

II.Recurso del procesado Gabriel . Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuicia miento Criminal , por indebida aplicación del artículo 449.3.2 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procesado Gabriel , formuló un exclusivo motivo de impugnación, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo infracción por indebida aplicación del artículo 499bis, núm. 3, apartado 2 del Código Penal .

Teniendo en cuenta el cauce procesal elegido por el recurrente, ha de partirse de los hechos declarados probados, y en éstos se expresa que aquél, en la época que acontecieron los hechos, no ostentaba la condición de comerciante, y que su cuñado, el otro procesado, en connivencia con el impugnante le vendió el 22 de noviembre de 1989 un piso, subrogándose en la hipoteca existente, y constituyéndose de tal modo el coprocesado en estado de insolvencia con lo que no se satisfizo las indemnizaciones que por un despido nulo se le habían impuesto en el procedimiento laboral seguido al efecto.La argumentación del recurrente es que no ostentando la condición de empresario ni comerciante, es legalmente imposible atribuírsele responsabilidad penal por el hecho.

Cierto es que las sentencias citadas por aquél, y otras como la de 29 de mayo de 1989, al examinar el denominado alzamiento laboral de bienes, atribuyen la cualidad de sujeto activo al empresario, pero si ello puede sostenerse sin ninguna duda respecto de las conductas de los núms. 1 y 2 de dicho artículo, no acontece lo mismo con el tercero, y desde luego con el párrafo segundo de este último número, que es una modalidad específica consistente en hacer maliciosamente ineficaces los derechos de los trabajadores en caso de crisis de empresa. La técnica legislativa usada remitiendo el aspecto punitivo del delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal , ha determinado a la jurisprudencia de esta Sala -cfr. sentencias de 15 de octubre de 1982 y 3 de julio de 1989-, a reputarlo una modalidad de alzamiento, exigiendo se den todos y cada uno de los requisitos de tal delito, con una actuación maliciosa tendente a defraudar los créditos de los trabajadores.

Por otra parte, la participación en delitos especiales propios, es admisible, pues aun cuando falte en ellos la cualidad de comerciante, han cooperado extraños al tipo con actos estrictamente necesarios para que el delito pudiera efectuarse, por lo que con arreglo al núm. 3 del art. 14 del Código Penal , su conducta puede ser incriminada, si realiza tales actos de cooperación necesaria, que más bien que autoría, lo que no podría aceptarse en los delitos especiales, respecto a quien no realiza de una manera total y plenaria el tipo descrito en la parte especial del Código Penal , sí deben ser reputados partícipes del delito de otro -cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1982 .

Si la sentencia recurrida establece que el ahora recurrente actuó en connivencia con el otro procesado, tal connivencia no puede ir referida sino a la constitución en estado de insolvencia.

El motivo, y el recurso, debe ser desestimado.

Segundo

El recurso del procesado Rogelio , se articuló en dos motivos de impugnación. En el primero de ellos, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción por inaplicación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . El motivo, es totalmente improsperable. Que el Fondo de Garantía Salarial haya de hacer frente, en parte de indemnizaciones y salarios, a los trabajadores de su empresa, en nada puede afectar a la conducta del recurrente, que se sitúa en insolvencia para hacer ineficaces frente a él, los derechos de aquéllos. El pago, aunque fuese total, por parte de dicho organismo estatal, no puede eximir de responsabilidad al procesado, pues con tal tesis sobraría dicho tipo penal en el Código, fomentándose la ocultación maliciosa de los bienes propios del empresario, que deben quedar afectos al pago de sus deudas, principalmente de los créditos salariales, cuando dicho Fondo de Garantía Salarial tiene por misión suplir efectivamente la insolvencia de los empresarios, pero sólo cuando sus bienes no puedan cubrir las obligaciones contraídas, pero no cuando esa insolvencia es buscada maliciosamente por aquéllos, porque ello supondría premiar a quien comete una infracción tipificada en el Código Penal , precisamente para evitar abusos como el realizado por el recurrente.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

Segundo

Igual resultado desestimatorio debe seguir el segundo de los motivos de impugnación formulados por el procesado, con apoyo procesal en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia inaplicación de la eximente séptima del artículo 8.° del Código Penal .

El recurrente, ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni definitivas, hizo la más mínima referencia a la eximente que ahora postula, constituyendo, por tanto, una cuestión nueva, faltando, pues a los principios de buena fe, lealtad procesal, bilateralidad y contradicción, que se introduce por primera vez en el trámite casacional, impidiendo que las otras partes, pudieran rebatirla, o alegar lo que estimasen conveniente respecto a ella.

Además, es lo cierto, que resulta imposible extraer del factum los datos precisos en los que poder fundarla, y sabido es que las circunstancias modificativas o de exención de la responsabilidad criminal, ha de estar acreditada como el hecho mismo criminoso, por lo que, el motivo debe rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuestos por la representación de los procesados, contra sentencia dictadapor la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 9 de abril de 1987 , en causa seguida a Justo Moreno Fernández y Gabriel , por delito contra la seguridad en el trabajo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR