STS, 12 de Septiembre de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:7544
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.761.- Sentencia de 12 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Embriaguez como eximente.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9.2 y 8.1 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 19.2.49; 18.5.64; 29.9.87.

DOCTRINA: Para que pueda ser aplicada la eximente de enajenación mental por embriaguez se

requiere: en cuanto a su origen, que sea fortuita; en cuanto a su grado, que sea plena; y en cuanto

a sus efectos sobre la consciencia del agente, que sea total.

En la villa de Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de homicidio en grado de frustración y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla, instruyó sumario con el número 57 de 1984, contra Alvaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha 25 de enero de 1989 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Sobre las 22 horas del día 25 de junio de 1984, se encontraban en la calle Almirante Topete de esta ciudad, el procesado Alvaro , nacido en junio de 1954, y Marcos , nacido en agosto de 1948, acompañado este último de Mercedes . 2.º Los dos primeros estaban muy embriagados, y discutieron a voces por motivos relacionados con sus relaciones con Mercedes , acabando por agredirse el uno al otro, dándose empujones y puñetazos. El procesado empuñó entonces un cuchillo, con el que infirió a Marcos cinco heridas en ambos hemitórax, penetrantes en la cavidad pulmonar y en la cavidad abdominal a través del diafragma, con intensa hemorragia y fractura de la décima costilla, siendo trasladado inmediatamente por terceras personas al Hospital Virgen del Rocío, donde recibió asistencia. Sanó a los noventa y nueve días de impedimento para sus ocupaciones habituales, y le han quedado como secuelas la pérdida del brazo, una cicatriz de veinte centímetros en la región escapular izquierda, y otra de trece centímetros en la zona períumbilical izquierda. Ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, a cargo del procesado. 3.° Mercedes intentó separar a los dos contendientes, y al hacerlo, Alvaro le causó lesiones que sanaron sin secuelas a los siete días. También como consecuencia de la reyerta, el procesado sufrió las siguientes lesiones: «herida incisa en pliegue interdigital pulgar-índice izquierdo, heridas incisas en borde de hélix y dorso de pabellónauricular, dos heridas contusas en cuero cabelludo y otra muy superficial en cara posterolateral derecha de cuello, contusiones y erosiones varias en tronco». Sanó a los diez días, y respecto de estas lesiones se dedujo testimonio de particulares para celebración de juicio de faltas. 4.° Alvaro estuvo privado de libertad desde el día 27 de junio de 1984, hasta el 9 de abril de 1985. Con anterioridad a estos hechos, había sido ejecutoriamente condenado: a) en virtud de sentencia de fecha 4 de octubre de 1979, y por un delito de robo, a pena de un año y un día de prisión menor, que extinguió el día 18 de septiembre de 1981; b) en virtud de sentencia de 29 de mayo de 1981, y por un delito de robo, a la pena de treinta días de arresto sustitutorio, que extinguió el día 15 de octubre de 1981; c) a pena de multa por un delito de robo, en sentencia dictada el 11 de agosto de 1982».

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Condenamos al procesado Alvaro : a) como autor de un delito de homicidio en grado de frustracción de los artículos 407.3.° y 51.° del Código Penal , ya circunstanciado a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; b) como autor de una falta de lesiones del artículo 582.° del Código Penal , a la pena de diez días de arresto menor. Le imponemos asimismo el pago íntegro de las costas, y de una indemnización de cuatro mil pesetas a Mercedes . Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad. En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia, que dictó y consulta el Sr. Juez Instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Alvaro , basó su recurso en los siguientes motivos: Motivo primero: Por infracción de Ley, previsto en el número 2° del artículo 849.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo segundo: Por infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el número 2.° del artículo 849.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por falta total y absoluta de prueba el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Motivo tercero: Por infracción de Ley previsto en el número 1.° del artículo 849.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por falta de aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consagrada en el número 9 del artículo 9.° del Código Penal .

Motivo cuarto: Por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consagrada en el número 2.º del artículo 9.° del Código Penal .

Motivo quinto: Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 407.° del Código Penal , y la no aplicación del artículo 420 número 2.° del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación y fallo prevenidos el día 2 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo segundo, deducido al respecto del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , «por falta total y absoluta de prueba». De ahí que proceda analizar, en primer término, el posible fundamento del mismo.

Sostiene la parte recurrente en este motivo -como se hizo en el primero, que seguidamente analizaremos- que el procesado no fue el primero que empuñó el cuchillo utilizado en la agresión; afirmando, además, que el procesado actuó en legítima defensa, y, en último término, que, en todo caso, debió haber sido condenado por un delito de lesiones.

Realmente, más que de falta de prueba o de ilegalidad de las practicadas -que es lo propio del motivoanalizado-, de lo que se trata en este motivo es de la valoración de las pruebas, con olvido de que la facultad de hacerlo es propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (véase artículo 117.3.° de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Resulta ciertamente difícil hablar de ausencia de pruebas cuando, en el sumario, existen numerosos informes médicos (folios 4, 12,17, 18, 29, 38 bis, 64 vuelto y 76); habiendo prestado declaración, reiteradamente, ante el Juez de Instrucción, tanto el procesado (folios 14, 53), como la víctima (folio 25, 39), y los testigos Mercedes (folio 26), Bartolomé (folio 27), y Simón (folio 28); habiendo comparecido, todos ellos, ante el Tribunal de Instancia, en el acto de la vista del juicio oral.

Importa recordar también que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, el ámbito de la presunción de inocencia es el relativo a los «hechos», pues sólo ellos pueden ser objeto de prueba; debiendo incluirse dentro de los hechos la cuestión de la autoría -o su participación de quien resulte imputado, por cuanto la inocencia de la que habla el artículo 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (véanse Sentencias del Tribunal Constitucional 141/1986, 92/1987 y 150/1989 ).

En este orden de cosas, es suficiente destacar que el mismo procesado -como se dice en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida- ha admitido que agredió con un cuchillo a Marcos , lesionándole, después de que ambos discutieran, riñeran y se dieran empujones y puñetazos (véanse folios 14 y 51).

Por todo lo dicho, es vista la falta de fundamento de este motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

Segundo

El motivo primero deducido al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia haber incurrido el Tribunal de Instancia en error de hecho, «basado en documentos no desvirtuados por otros medios probatorios demostrativos de la evidente equivocación».

Según se dice en el desarrollo del motivo, «los documentos en que basamos el error padecido ya fueron designados en el escrito de proposición casacional...». Tales «documentos» fueron los siguientes:

  1. Del sumario: El atestado policial íntegro; la declaración ante el Juzgado del procesado; informe médico forense de reconocimiento del procesado, declaración de Marcos ante el Juzgado; declaración de Mercedes

, ante el Juzgado; declaración de Bartolomé Lámela, ante el Juzgado; declaración de Simón , ante el Juzgado; informe del Médico de la prisión; informe de esencia y estado del Médico Forense; declaración de Marcos , ante el Juzgado; informe de Sanidad del Médico Forense; y b) Del rollo de la Audiencia: la calificación del Ministerio Fiscal de los hechos y de la Defensa del procesado, y muy especialmente el acta del Juicio Oral celebrado.

Pretende fundamentalmente la parte recurrente, con este motivo, acreditar que el procesado no fue el primero que empuñó el cuchillo con el que, finalmente, hirió a la víctima.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala que niega el carácter de «documentos», a efectos casacionales, tanto a las declaraciones de los testigos -cualquiera que sea el momento procesal en que hayan sido hechas- como a los informes y dictámenes periciales y al acta del juicio oral («vid. ad exemplum», las sentencias de 27 de febrero, 2 de marzo, 14 de septiembre y 1 de febrero de 1989).

A la vista de todo ello, es patente la procedencia de desestimar este motivo, por cuanto, en último término, la pretensión de la parte recurrente no es otra que la de valorar las pruebas practicadas en la causa de forma distinta al Tribunal, que, como es notorio, es el único competente para ello.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

Tercero

El motivo tercero, deducido por la vía del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia haberse infringido -por falta de aplicación- la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de «arrepentimiento espontáneo», consagrada en el número 9.° del artículo 9.° del Código Penal .

Afirma la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que «del resultado fáctico de hechos probados de la resolución recurrida se reconoce como así aconteció que mi poderdante se presentara voluntariamente en el Juzgado de Guardia de Sevilla, al objeto de confesar la infracción...».Al analizar el posible fundamento de este motivo, es preciso partir del obligado respeto al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida -dado el cauce procesal elegido (véase artículo 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )-; y, en el presente caso, es manifiesto que nada se dice en el mismo sobre la cuestión aquí planteada. Es preciso, por ello, acudir al séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, por cuanto en él, el Tribunal sentenciador expone las razones por las que no estima procedente apreciar tal circunstancia atenuante, al decir que «si bien es cierto que Alvaro se presentó voluntariamente en el Juzgado de Guardia... dos días después de ocurridos los hechos, no consta en modo alguno ni puede presumirse que lo hiciera por "impulsos de arrepentimiento espontáneo", sino por la seguridad que tenía de haber sido identificado y de que seria encontrado por la Policía».

Las razones expuestas en el Tribunal de Instancia y a la consideración de que la posible apreciación de la debatida circunstancia atenuante carecería, en último término, de toda trascendencia práctica -al haber aplicado el Tribunal de instancia la pena impuesta, en el límite mínimo del grado mínimo-, justifican sobradamente la desestimación de este motivo.

Cuarto

El cuarto motivo, por la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción legal «al haberse aplicado indebidamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Consagrada en el número 2° del artículo 9.° del Código Penal , esto es, la atenuante de embriaguez no habitual, cuando los hechos declarados probados... (debieron justificar) la aplicación de la eximente consagrada en el número 1.° del artículo 8.° del mismo Cuerpo Legal, esto es la de trastorno mental transitorio».

Alega la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que «... si el Tribunal "a quo" aprecia la referida atenuante como muy cualificada es porque está reconociendo implícita y tácitamente que aquélla,... esto es la embriaguez en que se encontraba sumergido mi representado el día de autos era de tal intensidad y eficacia que seria de la propia o de la correspondiente circunstancia atenuante, y que por esta naturaleza obró con tal eficacia sobre la libertad de mi representado, le influyó de tal modo que anuló su entendimiento y voluntad,..., lo que ha de concluirse que los datos fácticos consignados en la sentencia... justifican la apreciación de la embriaguez de mi representado como consecuencia (sic) de una causa eximente de exoneración de la responsabilidad criminal».

Nuevamente, es preciso recordar la necesidad de acatar y respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (véase artículo 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en razón del cauce procesal examinado. De otra parte, importa destacar también que el tema aquí planteado -la procedencia de apreciar en el procesado la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorioconstituye sin duda una «cuestión nueva», planteada indebidamente en el trámite casacional, que, según conocida doctrina de esta Sala, no puede tener acceso a la casación, salvo, excepcionalmente, cuando, tratándose de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la narración fáctica de la sentencia recurrida contenga todos los datos que sirvan de soporte para la apreciación de una determinada circunstancia, en cuyo caso el Tribunal de Instancia vendría obligado, aun de oficio, a aplicarla (véanse sentencias de 12 de diciembre de 1984, 22 de julio de 1986 y 9 de abril de 1987, entre otras).

La jurisprudencia de esta Sala, tras la reforma del Código Penal de 1944 , que suprimió el párrafo segundo del número 1.º del artículo 8.° del Código Penal de 1932, que establecía que «para que la embriaguez exima de responsabilidad ha de ser plena y fortuita», ha declarado que para apreciar a la embriaguez como eximente debe reunir los siguientes requisitos: a) en cuanto a su origen, que sea fortuita;

  1. en cuanto a su grado, que sea plena; y c) en cuanto a sus efectos sobre la consciencia del agente, que sea total (véanse sentencias de 19 de febrero de 1949, 18 de mayo de 1964, 9 de noviembre de 1970 y 23 de abril de 1973, entre otras). Más recientemente, las sentencias de 20 de mayo de 1986 y de 29 de septiembre de 1987 se refíeren a los distintos modos en que la embriaguez puede influir en la imputabilidad del sujeto activo (eximente completa, eximente incompleta, atenuante muy cualificada, atenuante simple, atenuante analógica, etc.), exigiendo, en el primer supuesto, que la embriaguez sea plena y fortuita, por entender que la misma equivale al trastorno mental transitorio a que se refiere el artículo 8.1.° del Código Penal .

Llegados a este punto, debe destacarse que la defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, sostuvo la concurrencia de la «agravante de reincidencia, las eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable, y las atenuantes de embriaguez y de arrepentimiento espontáneo...»; es decir, que citó la embriaguez del procesado como mera circunstancia atenuante.

Por otra parte, en el relato de hechos probados (apartado 2.°), se dice únicamente que tanto el procesado - Alvaro - como la víctima - Marcos -, el día de autos, «estaban muy embriagados y discutieron avoces por motivos relacionados con sus relaciones con Mercedes , acabando por agredirse el uno al otro...». Luego, en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, se afirma que el Tribunal aprecia la atenuante de embriaguez ( artículo 9.2.° del Código Penal ) «como muy cualificado, dado el estado en que el procesado se encontraba al obrar como lo hizo, estado que se infiere no sólo de sus manifestaciones, sino de las que sus víctimas hicieron en el juicio oral».

Para nada se alude a que el estado de embriaguez en que se hallaba el procesado, al cometer los hechos enjuiciados, le privase absolutamente de sus facultades intelectivas o de su libre capacidad de determinación. No cabe hablar, pues, de embriaguez plena.

Las sentencias anteriores citadas, de 20 de mayo de 1986 y de 29 de septiembre de 1987, sostienen que no siendo habitual la embriaguez, ni habiendo sido provocada con propósito de delinquir, podrá estimarse como muy calificada, siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensas. Esto es precisamente lo que se destaca en la sentencia recurrida; de ahí que deba reputarse jurídicamente correcta la estimación hecha por el Tribunal «a quo». Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

Quinto

Resta para analizar el quinto y último motivo del recurso, formulado al amparo del número 1.º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia infracción de Ley «por indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal , por no aplicación del artículo 420.2.° del mismo Cuerpo Legal ».

En el desarrollo del motivo, afirma la parte recurrente que lo único que ha quedado probado es que el procesado empuñó un cuchillo con el que infirió a Marcos cinco heridas de pronóstico grave; pero niega que las mismas fuesen producidas por «animus necandi». Sostiene, además, que no está probado que el procesado fuese el primero en agredir y que tampoco está acreditado que no obrara sino en virtud de legítima defensa. Por último, destaca que lo que sí ha quedado probado es la embriaguez del procesado que anuló sus facultades cognoscitivas «de tal modo que anuló su percepción de la realidad, tal y como ha reconocido la resolución recurrida en contemplar (sic) la atenuante como muy calificada...». Y concluye que «de todo lo expuesto, se deduce una ausencia total de "animus necandi" y la existencia únicamente de «animus laedendi...».

Las argumentaciones de la parte recurrente carecen, de manera evidente, de todo fundamento. Al referirse a la embriaguez del procesado, al tiempo de la agresión, la parte recurrente va sencillamente más allá de lo que, de modo patente, resulta del relato fáctico de la sentencia, cuyo escrupuloso respeto es consecuencia obligada del cauce procesal elegido (véanse artículo 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); por cuanto, en el mismo no se dice que, a consecuencia de la embriaguez, el procesado tuviera anuladas sus facultades cognoscitivas, impidiéndole la percepción de la realidad. Por lo demás, el Tribunal de Instancia razona convenientemente, en la fundamentación jurídica de la sentencia, tanto la concurrencia del «animus necandi» en el procesado, como la procedencia de no apreciar la eximente de «legítima defensa». Lo primero, teniendo en cuenta «el arma empleada por el procesado, la extrema gravedad de las lesiones que infirió, con perforaciones de tórax y abdomen e intensa hemorragia, y el número de cinco de tales heridas (que) revelan que tuvo evidentemente la intención de causar la muerte a Marcos » (v. el cuarto de los fundamentos jurídicos); y lo segundo, porque la apreciación de la «legítima defensa» «... como eximente completa o como atenuante del artículo 9.1.° de dicho Código, exige, según reiteradisima jurisprudencia, una previa agresión ilegítima, y una necesidad correlativa de defenderse, excluyéndose en casos de riña seguida de agresión recíproca...»; destacando seguidamente que, en el presente caso, «... el procesado y Marcos discutieron y se agredieron con las manos, y que a continuación el primero hirió al segundo gravísimamente con un cuchillo, todo lo cual lleva a concluir que no hubo respecto a Alvaro ni dicha agresión ilegítima ni la correlativa necesidad de defenderse con arma blanca como lo hizo (véase séptimo fundamento jurídico de la sentencia).

Los razonamientos del Tribunal de Instancia son, indudablemente, correctos y, por consiguiente, también lo son sus correspondientes valoraciones y conclusiones. Por tanto, sin necesidad de mayores argumentaciones, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Alvaro , contra sentencia de fecha 25 de enero de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla , en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de frustración y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegara a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido.Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Tipicidad. El tipo doloso. Imputación subjetiva
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • January 1, 1996
    ...vehículo. Mediante esta conducta, causa la muerte de la novia, lesiones en los ocupantes del otro vehículo y daños múltiples. a-10) STS 12 septiembre 1991 «A eso de las dos de la madrugada del 29 de octubre de 1989 un grupo de cuatro o cinco jóvenes entraron en el Bar Kwas. Entre ellos se e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR