STS, 11 de Julio de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:7511
Fecha de Resolución11 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.562.-Sentencia de 11 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2.º de la CE. y artículo 6.3.° de C.L.D.H.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de febrero de 1991; S.T.C. 209/90 .

DOCTRINA: Las pruebas válidas son las practicadas en el juicio oral. Las únicas excepciones que la ley ha expresado están contenidas en los artículos 730 y 714 L.E.Crim .

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada doña Juana contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que la condenó por delito de robo en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente ha sido representada por el Procurador señor Cuadrado Ruescas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz instruyó sumario con el número 36 de 1984 contra doña Juana y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de diciembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «l.er Resultando: Que en la madrugada del 18 de julio de 1984 los procesados don Jose Ignacio y Juana , puestos de acuerdo con un menor de edad penal y con otra persona a la que no se refiere esta resolución, decidieron dar un golpe en la "Boutique Toñi", sita en la calle Rafael Lucenqui de Badajoz y propiedad de Bernardo y para llevar a efecto lo acordado iban provistos de dos sacos de plástico y de un destornillador que utilizaron para desmontar un cristal del escaparate de la boutique por cuyo hueco se introdujo el menor con los sacos que fue llenando de diversas prendas, entregando uno de ellos a los procesados que esperaban en el exterior de la tienda, mas como un vecino se diese cuenta de lo que ocurría avisó a la Policía que se personó inmediatamente en el lugar encontrando al menor todavía en el interior del local cuando llenaba de ropas el segundo de los sacos mientras que los procesados huían dejando abandonados en su carrera el otro saco y diversas prendas sustraídas, siendo perseguidos por fuerzas de la Policía Nacional que consiguieron detenerlos; en la accidentada persecución resultó con hematomas uno de los Policías y con heridas Jose Ignacio por cuyos hechos se siguen otras diligencias; los efectos sustraídos que han sido valorados en 54.800 pesetas fueron recuperados en su totalidad y entregados en depósito a su dueño así como el cristal del escaparate desmontado que no sufrió desperfectos; en la fecha de autos ambos procesados eran mayores de edad penal, Jose Ignacio había sido condenado en 3 de marzo de 1980 por un delito de robo a la pena de multa de viente mil pesetas y Juana había sido condenada en 15 de junio de 1981 por un delito de hurto, en 26 de noviembre de 1982 por otro delito de hurto y en 31 de enero de 1984por un delito de hurto y otro de uso de nombre supuesto posteriormente ha sido condenada al menos por otro delito de quebrantamiento de condena por el que actualmente cumple pena en el Centro Penitenciario de Badajoz.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados don Jose Ignacio y doña Juana como autores criminalmente responsables de un delito de robo en grado de frustración por cuantía superior a 30.000 pesetas sin circunstancias en Jose Ignacio y con la agravante de reincidencia en Juana a la pena de cuatro meses de arresto mayor al primero y cinco meses de igual arresto a Juana con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas; al pago a cada uno de un tercio de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y no les sea de aplicación en otras y hágase entrega definitiva a su dueño de las mercaderías y cristal recuperadas. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.»

Tercero

La procesada doña Rocío preparó el recurso de casación contra la sentencia número 142/86, dictada en la misma causa número 36/84, dado que fue juzgada en forma separada. El recurso no fue formalizado dentro del plazo legal y por ello declarado desierto en el auto de esta Sala de 25 de septiembre de 1987. En dicha sentencia la Audiencia dictó el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a la procesada Rocío como autora criminalmente responsable de un delito de robo en grado de frustración, por cuantía superior a 30.000 pesetas, con la agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de un tercio de las costas procesales hasta la celebración del juicio oral anterior y a la totalidad de las causadas en éste, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privada de libertad en la presente causa y no le sea de aplicación en otras y como está acordado, hágase entrega definitiva a su dueño de las mercaderías y cristal recuperados. Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción de don Benito a los efectos procedentes en la ejecutoria de la Diligencia número 29/82.»

Asimismo, la Audiencia tuvo por probados los siguientes hechos: «1.er Resultando: Que en la madrugada del 18 de julio de 1984 la procesada doña Rocío , puesta de acuerdo con un menor de edad penal y con otros ya juzgados, a los que no se refiere esta resolución, decidieron dar un golpe en la "Boutique Toñi", sita en la calle Rafael Lucenqui de Badajoz y propiedad de Bernardo y para llevar a efecto lo acordado iban provistos de dos sacos de plástico y de un destornillador que utilizaron para desmontar un cristal del escaparate de la boutique por cuyo hueco se introdujo el menor con los sacos que fue llenando de diversas prendas, entregando uno de ellos a los procesados que esperaban en el exterior de la tienda, mas como un vecino se diese cuenta de lo que ocurría avisó a la Policía que se personó inmediatamente en el lugar encontrando al menor todavía en el interior del local cuando llenaba de ropas el segundo de los sacos mientras que los procesados huían dejando abandonados en su carrera el otro saco y diversas prendas sustraídas, siendo perseguidos por fuerzas de la Policía Nacional que consiguieron detenerlos; en la accidentada persecución resultó con hematomas uno de los Policías y con heridas Jose Ignacio por cuyos hechos se siguen otras diligencias; los efectos sustraídos que han sido valorados en 54.800 pesetas fueron recuperados en su totalidad y entregados en depósito a su dueño así como el cristal del escaparate desmontado que no sufrió desperfectos; en la fecha de autos la procesada era mayor de edad penal, y en las Diligencias Especiales número 29/82 de don Benito había sido condenada en recurso de apelación ante esta Audiencia por sentencia de 31 de enero de 1984 como autora de un delito de hurto, habiéndose aplicado la condena condicional en 2 de abril de 1984.»

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada doña Juana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación de la recurrente basa su recurso en un motivo único de casación:

Motivo único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . «En el acto del juicio oral, recogida en el acta, no existe prueba alguna que rompa el principio de presunción de inocencia, toda vez que de las declaraciones de los inculpados se desprende la no participación y no hay imputación alguna directa, que rompa el principio constitucional antes indicado.»

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió atrámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 1 del actual mes de julio.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se contrae a la alegación de la infracción del artículo 24.2.º de la Constitución Española de una manera genérica. La defensa sólo sostiene que «de las declaraciones de los inculpados se desprende la no participación y no hay imputación alguna directa, que rompa el principio constitucional indicado».

El recurso debe ser estimado.

En el escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal sólo ofreció, junto al interrogatorio de los procesados, como prueba documental diversos folios del sumario. Estos folios corresponden al atestado policial, a actas de declaraciones, careos y a una certificación médica de las heridas recibidas en el acto de la detención por el procesado Jose Ignacio .

Los procesados negaron su participación en los hechos ante la Policía, ante el Juez de Instrucción y en el juicio oral.

La jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional vienen reiterando en forma constante que de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la prueba de los hechos debe tener lugar en el juicio oral. Ello significa que las diligencias realizadas en el sumario no pueden ser valoradas como prueba, si no han tenido entrada en el juicio oral en los supuestos autorizados por la Ley.

El sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente es, en este sentido, claro. El espíritu de la Ley ha sido puesto de manifiesto por su propia exposición de motivos en la que se dice que «de hoy en más las investigaciones del Juez instructor no serán sino una simple preparación del juicio». La letra de la Ley, por su parte, ha expresado este punto de vista con singular coherencia, pues los artículos 730 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen las únicas excepciones que autorizan la lectura de diligencias del sumario en el juicio oral. Por lo tanto, la Ley es categórica: la prueba que se pueda practicar en el juicio oral no se puede reemplazar con la lectura del sumario, y mucho menos -como es obvio- por el simple recurso del Tribunal a las diligencias del sumario realizadas fuera del juicio oral ( sentencia Tribunal Supremo 7 de febrero de 1991; sentencia Tribunal Constitucional 209/90 ).

En este sentido, la prueba testifical y la pericial son típicamente pruebas reproducibles en el juicio y, salvo los casos de desaparición o muerte del testigo probadas fehacientemente o de las reducidas excepciones referentes a la prueba pericial admitidas por la jurisprudencia, se deben producir en el juicio oral.

Estas exigencias son ante todo consecuencia del derecho de la defensa y del procesado a contradecir e interrogar a los testigos y peritos ( artículo 6.3.°d) de C.E.D.H. y 24.2.° de la Constitución Española ), pero también son una necesaria resultante de los principios de publicidad, inmediación y oralidad.

A partir de estos principios, es evidente que el Fiscal en el presente caso ofreció como prueba únicamente diligencias del sumario, sin que se hayan dado las condiciones establecidas en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal prueba no hubiera debido ser admitida por la Audiencia y, consecuentemente, tampoco debió ser valorada como prueba, pues se trata de prueba testifical que la defensa no ha podido someter a contradicción, que no fue practicada según las exigencias del principio de publicidad y que, además, no cumple con las exigencias de los principios de inmediación y oralidad.

A todo ello se debe agregar que en el acta del juicio no consta ni la lectura de las declaraciones del sumario ni siquiera que se haya pedido su reproducción.

En suma, el Tribunal sólo pudo valorar las declaraciones de los procesados, en las que éstos reiteraron sus sostenidas negativas. Es evidente, entonces, qué sólo pudo llegar a sus conclusiones condenatorias de éstos valorando como prueba diligencias que no podían ser valoradas como tales, lo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia.Segundo: Las anteriores consideraciones son aplicables a la situación de doña Rocío , que si bien interpuso el recurso, luego no lo formalizó. Por lo tanto, los efectos de la presente sentencia se deben extender a la sentencia número 142/86, dado que se dan para ello las condiciones establecidas en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Juana y en su virtud, casamos y anulamos las sentencias números 262/85 y 142/86 de la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida contra las mismas y otros por el delito de robo en grado de frustración. Declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz, con el número 36 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de robo en grado de frustración contra los procesados don Jose Ignacio con D.N.I. número NUM000 y doña Juana , con D.N.I. número NUM001 , naturales y vecinos de Badajoz, hijos de don José y doña Teresa y de don Rafael y doña Bernarda, nacidos don Jose Ignacio el día 21 de agosto de 1959 y dofia Juana el día 31 de enero de 1954, de estado solteros, de oficio soldador y sin profesión especial ella, ambos con instrucción, con antecedentes penales, de conducta no informada, declarados insolventes y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de diciembre de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Hechos probados: Se dan por reproducidos los de las sentencias número 142/86 y 262/85, con excepción de aquello en lo que se refiere a doña Juana y doña Rocío . Respecto de éstas sólo se ha probado que, sin tomar parte en el robo, al ver llegar a la Policía emprendieron carrera por temor.

Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos probados respecto de las procesadas doña Juana y doña Rocío no son constitutivos del robo por el cual fueron acusadas, dado que no se ha probado que hayan prestado colaboración alguna a los autores directos del mismo.

FALLAMOS

Que debemos absolver a doña Juana y a doña Rocío del delito de robo en grado de frustración por el que venían acusadas. Declarando de oficio las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 artículos doctrinales
  • Relación de jurisprudencia
    • España
    • Análisis dogmático y político-criminal de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
    • 1 Enero 2006
    ...de 1986 (Ar. 196) - S.T.S. 5 junio de 1987 (Ar. 4517) - S.T.S. 2 febrero de 1990 (Ar. 1045) - S.T.S. 6 julio de 1990 (Ar. 6252) - S.T.S. 11 julio de 1991 (Ar. 5805) - S.T.S. 19 enero de 1995 (Ar. 659) - S.T.S. 20 noviembre de 1997 (Ar. 8216) - S.T.S. 11 enero de 1998 (Ar. 8501) - S.T.S. 4 f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR