STS, 18 de Diciembre de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:7127
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.055.-Sentencia de 18 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tranco de drogas. Denegación de diligencia de prueba. Incongruencia omisiva.

Presunción de inocencia. Reincidencia; cancelación de antecedentes penales. Drogadicción; su

valoración juridico-penal.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.°.4 de la LOPJ; arts. 849.1.° y 2.º, 850.1.º y 851.3.° de la LECr; art. 24.2 CE; arts. 6 bis a), 8.°.1, 9.°.1, 9.º, 344, 10.15 y 118.3 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1988, 6 de mayo de 1988, 21 de enero de 1989 y 30 de junio de 1989.

DOCTRINA: En aquellos supuestos en que la drogadicción del acusado no supone trastorno alguno en el núcleo fundamental de su personalidad, ni tampoco otros que disminuyan su capacidad de

raciocinio, apreciándose tan solo una disminución de su capacidad volitiva en lo concerniente a la obtención de droga, no cabe estimar una eximente incompleta, pero sí la atenuante analógica del número 10 del artículo 9.° del Código Penal .

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada María Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. don Rosique Samper.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado:

3.128/1989 contra María Inmaculada , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: «Probado y así se declara, que sobre las 14 horas del 20 de noviembre de 1989 se produjo la detención de los acusados María Inmaculada , mayor de edad y condenada en sentencia firma el 12 de diciembre de 1985 por un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión menor y multa de

30.000 pesetas suspendiéndose la ejecución de dicha pena por resolución fechada el 19 de febrero de 1986, y del subdito holandés Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la avenida del Paralelo de esta ciudad al finalizar el viaje que en línea no regular denominada "Viajes Confort, S. A."habían iniciado juntos desde Algeciras portando los correspondientes billetes que el acusado sacó en el punto de partida a nombre de su acompañante con la cual mantenía relación con antelación de un mes. La detención de ambos se produjo una vez que los agentes de Policía, que en situación de espera y vigilancia se hallaban en la parada de los autocares aludidos, se percataron de la actitud vigilante de ambos pasajeros a la hora de recoger sus bolsas de viajes, de tal modo que tras alejarse éstos de dicha parada portando cada uno una bolsa se practicó la detención encontrándose en la bolsa de viaje llevada por el varón, 32 tabletas de hachís, con un peso neto de 8,106 gramos y 864 miligramos envueltas entre diversas prendas de ropa femeninas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos, a María Inmaculada y Carlos Alberto , como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de reincidencia en la acusada María Inmaculada , a la pena de seis años y un día de prisión mayor, y multa de 2.000.000 de pesetas, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, para el segundo; con las accesorias para ambos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes. Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de los efectos y estupefacientes intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la procesada María Inmaculada , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de María Inmaculada , se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo 1.° Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma. Por la defensa de su representada se solicitó, en el escrito de conclusiones provisionales, una prueba documental que debía ser solicitada a la Audiencia Provincial de Málaga. Motivo 2.° Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 851, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos propuestos por esta defensa, solicitando la aplicación, alternativamente, de la eximente incompleta del artículo 9.°.1 en relación con el artículo 8.°.1 todos ellos del Código Penal . Motivo 3.° Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , dado que la prueba en la que se basa la sentencia es meramente «prueba indiciaría» como la misma sentencia recoge en los fundamentos de Derecho, lo cual no es suficiente, a juicio de esta representación para dictar sentencia condenatoria y menos aún tan grave. Motivo 4.° Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del artículo 10.15, en base a la existencia de una sentencia anterior, que entendemos debía haber sido cancelada. Motivo 5.° Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al constatarse error del Tribunal de instancia, al no aplicar la eximente incompleta de drogadicción del artículo 9.°.1 en relación con el 1 del artículo 8.° ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyando el cuarto motivo e impugnado los otros, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 4 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula el primer motivo del recurso al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Se solicitó como prueba documental la aportación, previa solicitud, de testimonio del informe médico-forense obrante en el rollo 42/1989 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga, P.A. 707/1989, Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Málaga. Dicha prueba, denegada por auto de 19 de febrero de 1990 (folio 62),fue nuevamente propuesta al inicio de las sesiones del juicio oral, motivando la oportuna protesta al ser otra vez denegada (folio 84). Hay que tener en cuenta que por la Sala se accedió a la práctica de prueba pericial médico-psiquiátrica a fin de que por el médico-forense se dictaminara sobre la toxicomanía de la acusada y la incidencia de ésta en sus facultades cognoscitivas y volitivas, así como determinación del coeficiente mental de la misma. Dictamen que obra en la causa ofreciendo respuesta cumplida a todas las interrogantes (folio 77). Ello hacia innecesaria la aportación del testimonio de informe solicitado, siempre referido a otra época y no a las fechas próximas el hecho que se juzga, difícilmente extrapolable según doctrina de esta Sala. No puede acusarse la infracción formal que se aduce y el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

También por quebrantamiento de forma y con sede en el artículo 851.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia en el segundo motivo no haberse resuelto en la sentencia determinados puntos propuestos por la defensa. Y ello al haberse solicitado alternativamente la aplicación del artículo 6.° bis, a), y la eximente incompleta del artículo 9.°.1, en relación con el artículo 8.°.1, ambos del Código Penal . Es cierto, tal planteamiento y de ello se hace eco la sentencia en los antecedentes de hecho. Más ha de puntualizarse que las cuestiones antedichas vienen a ser implícitamente desestimadas por la Sala sentenciadora. Respecto a la alegación del error, su desestimación aparece sin más de la apreciación de la sentencia de que la acusada conocía la existencia de la droga transportada y estaba concertada con el otro acusado no recurrente para beneficiarse de la misma. Y respecto a la invocada eximente incompleta, la denegación implícita deviene desde el momento en que sólo se aprecia la circunstancia modificativa de responsabilidad de la reincidencia, pese a la fiel referencia contenida en el antecedente de hecho de las circunstancias aducidas por la representación de la procesada. El motivo ha de ser rechazado.

Tercero

El tercer motivo, con invocación del artículo 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se consagra a denunciar la violación del principio de presunción de inocencia. El Tribunal sentenciador no ha formulado gratuitamente sus conclusiones incriminatorias, antes bien, ha contado con una serie de datos suficientemente indiciarios, a cuyo través deduce la participación y responsabilidad en los hechos de la acusada. El viaje es iniciado por los acusados en Algeciras con destino a Barcelona, partiendo ambos contando con un bono-excursión con billetes para dos personas, expedido aquél a nombre de María Inmaculada . Se reconoce por ésta mantener relaciones con William desde treinta días antes de realizar el viaje. La bolsa conteniendo la droga es recogida por el mismo, apareciendo envuelto el hachís entre ropa y efectos de la mujer. El referido inculpado atribuye a María Inmaculada , la propiedad de la bolsa y su contenido, (fols. 1, 11 vito., 2, 4, 24 vito., 5, 10, 52 y 53). Los policías intervinientes comparecen en el juicio oral ratificando el contenido del atestado. Los indicios aparecen suficientemente probados y el Tribunal hace explícito razonamiento del iter inductivo que le lleva a la conclusión de la realización por los encartados de la conducta tipificada como delito en el artículo 344. El órgano judicial contó, además, con la fuerza ilustrativa y corroboradora que la inmediación proporciona. Sus conclusiones no son contrarias a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos (Cfr. sentencias de 3 de marzo y 6 de mayo de 1988, 21 de enero y 30 de junio de 1989). El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse desvirtuado y el motivo ha de merecer su rechazo.

Cuarto

El motivo cuarto se formula por la vía del artículo 849.1, y también por la del núm. 2 del propio artículo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del artículo 10, 15, del Código Penal . El motivo aparece apoyado por el Ministerio Fiscal. Según se expone, la inculpada había sido condenada por sentencia de 2 de diciembre de 1985, firme con fecha 12 de diciembre de 1985, en causa procedente de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública, a las penas de un año de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, concediéndosele los beneficios de condena condicional, lo que se le notifica en 19 de febrero de 1986, habiendo estado en dicha causa en prisión provisional desde el 8 de junio de 1985, acordándose en la sentencia su puesta en libertad; o sea, que sólo le restaba por cumplir un total de seis meses y seis días, por lo que hubiese extinguido la condena el 26 de agosto de 1986, -los beneficios de condena condicional por dos años, se consideran otorgados en 19 de febrero de 1986-, fecha a partir de la cual deben contabilizarse los tres años exigidos por el artículo 118.3, del Código Penal , es decir, que con fecha 26 de agosto de 1989 podían ser cancelados tales antecedentes penales. Según el Ministerio Fiscal, el razonamiento y cálculos que se efectúan en el desarrollo del motivo se estiman correctos y aquél debe acogerse. Al haber tenido lugar los hechos en 20 de noviembre de 1989, no era computable el antecedente penal con el que se contaba. Se impone la estimación del motivo.

Quinto

Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el quinto motivo, atribuyendo al Tribunal error al no aplicar la eximente incompleta de drogadicción del artículo 9.°.1, en relación con el artículo 8.°.1, del Código Penal . Subyacente en el mismo se halla la imputación, a su vez, de un error iuris. Obra en la causa el informe emitido por el médico-forense, en el que se hace historia de la drogodependencia de la acusada, iniciada a los 12 años de edad con el consumo de hachís, iniciándose a los 33 años en el consumo de cocaína base y de heroína por inhalación. Pese a ello, no se leaprecia trastorno en el núcleo fundamental de su personalidad, ni tampoco otros de tipo físico o psíquico que disminuyan su capacidad de raciocinio. Si en cambio se le reconoce durante el período de drogadicción una disminución de su capacidad volitiva en lo concerniente a todos los aspectos relacionados con la obtención de la droga. En su bolso de mano se le encontraron dos papelinas de heroína, que dijo destinadas a su consumición, dada su adicción, desde hacía unos cuatro o cinco años aproximadamente. Todo ello conduce al acogimiento limitado del motivo, en su doble vertiente de error fáctico y jurídico, que lleva si no a la pretendida aplicación de la aducida eximente incompleta, sí a la de la analógica del núm. 10 del artículo 9.°, del Código.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso A AKS de casación por infracción de ley en sus motivos 4º y 5º, éste parcialmente, con desestimación de los motivos 1º, 2º, por quebrantamiento de forma y 3º, por infracción de ley, del recurso interpuesto por la representación de la acusada María Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 14 de marzo de 1990 , que la condenó, juntamente con el otro acusado, como autores de un delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas procesales. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado con el núm.

3.128/1989, prosiguiéndose la causa, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1990 , y que por sentencia de esta Sala ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra los acusados María Inmaculada , de 37 años de edad, hija de Manuel y de Isabel, natural y vecina de Málaga, con antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa, representada por la Procuradora doña Ana María Moleres Muruzábal y defendida por la Letrada Ana María Fernández-Llamazares Jaume; y contra Carlos Alberto , de 39 años de edad, hijo de Auke y de Pielergie, natural de Oss (Holanda), sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa; esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Probado y así se declara, que sobre las 14 horas del 20 de noviembre de 1989 se produjo la detención de los acusados María Inmaculada , mayor de edad y condenada en sentencia firma el 12 de diciembre de 1985 por un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión menor y multa de

30.000 pesetas suspendiéndose la ejecución de dicha pena por resolución fechada el 19 de febrero de 1986, antecedente no computable, y del subdito holandés Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la avenida del Paralelo de esta ciudad al finalizar el viaje que en línea no regular denominada «Viajes Confort, S. A.» habían iniciado juntos desde Algeciras portando los correspondientes billetes que el acusado sacó en el punto de partida a nombre de su acompañante con la cual mantenía relación con antelación de un mes. La detención de ambos se produjo una vez que los agentes de Policía, que en situación de espera y vigilancia se hallaban en la parada de los autocares aludidos, se percataron de la actitud vigilante de ambos pasajeros a la hora de recoger sus bolsas de viajes, de tal modo que tras alejarse éstos de dicha parada portando cada uno una bolsa, se practicó la detención encontrándose en la bolsa de viaje llevada por el varón 32 tabletas de hachís con un peso neto de 8,106 gramos y 864 miligramos envueltas entre diversas prendas de ropa femeninas. La acusada María Inmaculada , dada su adicción a la cocaína base y a la heroína por inhalación desde unos cuatro o cinco años aproximadamente, ofrecía una disminución de su capacidad volitiva en lo concerniente a todos los aspectos relacionados conla obtención de la droga.

Segundo

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero, segundo y cuarto de la sentencia recurrida.

Segundo

En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del núm. 10 del artículo 9.°, en relación con la primera del propio artículo y 1 del artículo 8.°, lo que conllevará la aplicación de la pena en el grado mínimo conforme a la regla 1ª del artículo 61. Grado mínimo que igualmente habría de aplicarse aunque se hubiera estimado concurrente la circunstancia agravante de reincidencia, en mérito a la compensación autorizada por la regla 3a del referido artículo 61.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la acusada María Inmaculada , como autora responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante analógica de eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 2.000.000 de pesetas, con sesenta días de arresto sustitutorio caso de impago; y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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