STS, 17 de Diciembre de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:7084
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.043.-Sentencia de 17 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes; requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° de la LECr; art 519 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 3 de octubre de 1972; 21 de enero de 1976; 3 de

noviembre de 1982; 29 de marzo de 1988, 27 de octubre de 1988, 28 de abril de 1989, 6 de abril de

1990 y 25 de mayo de 1990.

DOCTRINA: El delito de alzamiento de bienes requiere un elemento objetivo consistente en la

ocultación, desaparición o enajenación de bienes, y otro subjetivo constituido por la intención de

lograr o aparentar una insolvencia que impida la ejecución eficaz de los créditos, consumándose la

infracción de modo anticipado, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real

de perjuicio.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida «La Suiza», compañía de seguros, representada por la Procuradora doña África Martín Rico, y dicho recurrente por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Málaga instruyó sumario con el núm. 36 de 1987 contra Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Cuarta, con fecha 8 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: «El procesado Miguel , nacido el 13 de julio de 1983 y sin antecedentes penales, el cual se había asociado con otra persona para, dedicarse a la mediación o producción de seguros, suscribió el día 2 de septiembre de 1983 en esta ciudad de Málaga, un contrato con la entidad mercantil "La Suiza, Compañía Anónima de Seguros Generales, S. A.", en virtud del cual ésta se obligaba a entregarles la cantidad de

5.000.000 de pesetas, en concepto de préstamo con la finalidad de destinarlo a la creación de subagenciasde seguros en Andalucía, cantidad que fue entregada a los prestatarios en los plazos convenidos, obligándose éstos solidariamente a reintegrar las cantidades recibidas con los intereses pactados del 15 por 100 y, con tal finalidad, aceptaron tres letras de cambio por importe de 2.156.250 pesetas, 1.762.500 pesetas y 2.150.000 pesetas y vencimientos al 5 de septiembre de 1984, 5 de marzo de 1985 y 5 de septiembre de 1985 respectivamente. En garantía de la devolución de las cantidades prestadas, intereses y gastos que pudieran producirse en caso de su incumplimiento, los deudores sujetaron de forma solidaria todos sus bienes presentes y futuros y el procesado Miguel afectó de forma especial la nuda propiedad de los viviendas y una quinta parte indivisa de la nuda propiedad de otras dos viviendas, adquiridas por herencia de sus padres, sitas en la ciudad de Sevilla, y otras dos viviendas sitas en la ciudad de Jaca que le pertenecían en pleno dominio, obligándose a no enajenar ni grabar sin el consentimiento expreso de "La Suiza", hasta la cancelación total de préstamo, las fincas referidas, que de una manera expresa dejaba afectadas en garantía de devolución del préstamo, "constándole las responsabilidades del artículo 531 del Código Penal ." Las letras de cambio referidas no se hicieron efectivas a sus vencimientos por los aceptantes, por lo que fueron protestadas, habiendo pagado el procesado solamente a cuenta de la primera la cantidad de 500.000 pesetas. La sociedad prestamista promovió contra los aceptantes de las letras juicio ejecutivo núm. 987/1985 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, en el cual se embargaron el 19 de diciembre de 1985, al procesado Miguel , las fincas urbanas referidas, pero los embargos trabados sobre las dos viviendas de Jaca resultaron ineficaces, porque el procesado, faltando a la obligación contraída, las había vendido, con una plaza de aparcamiento cada una, en escrituras públicas otorgadas el 4 de diciembre de 1984 ante el Notario de Benalmádena don Francisco José Torres Agea y el 23 de mayo de 1985 ante el Notario de Zaragoza don Javier Dean Rubio, por precio de 2.025.000 pesetas y 2.200.000 pesetas, respectivamente del que retuvieron los compradores 175.000 pesetas y 234.300 pesetas para el pago de los créditos hipotecarios que las gravaban. Los embargos trabados sobre las viviendas sitas en Sevilla no pudieron anotarse en el Reglamento de la Propiedad correspondiente porque la nuda propiedad de las mismas figuraba inscrita a nombre de don Alejandro , padre del procesado, el cual no había inscrito a su favor su derecho, pese al tiempo transcurrido, por causa a él imputable, sin que el día 3 de junio de 1987 se hubiera dictado sentencia en el citado juicio ejecutivo ni, hasta el día de la fecha, haya abonado el procesado a la compañía de seguros "La Suiza" el resto de la cantidad reclamada en el mismo en concepto de principal, cuyo importe asciende a 5.568.750 pesetas».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a indemnizar a "La Suiza, Compañía Anónima de Seguros, S. A.", con la cantidad de 5.568.700 pesetas, y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular y remítase al Juzgado Instructor el ramo de responsabilidad civil para su conclusión con arreglo a derecho».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

  1. Al amparo del núm. primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal . 2.º Al amparo del núm. primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por aplicación indebida del referido artículo 519 del Código Penal . 3.º Al amparo del núm. primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por aplicación indebida del primer inciso del artículo 519 del Código Penal . 4.º Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por errónea aplicación del artículo 19 del Código Penal . 5.º Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por errónea aplicación del artículo 109 del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, se articula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal .

Entiende la parte que en el caso de autos no existe, por parte del agente, ánimo de lucro ni de perjudicar a la víctima.

Como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1988, 27 de octubre de 1988; 28 de abril de 1989; 6 de abril de 1990 y 12 de julio de 1991 , el delito de alzamiento de bienes ha de ser considerado eminentemente tendencial, de resultado cortado, estando su consumación en disponer del patrimonio propio con el fin de hacer ineficaz o entorpecer gravemente la acción de los acreedores para la efectividad de sus créditos, fin, intención que dota de tipicidad penal a la conducta; hay en el delito un elemento objetivo, consistente en la ocultación, desaparición o enajenación de bienes y otro subjetivo constituido por la intención de lograr o aparentar una insolvencia que le impida la ejecución eficaz de sus créditos; el delito se consuma anticipadamente, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuicio.

Segundo

Es preciso pues, dilucidar aquí si se da o no, esa intención de lograr o aparentar una insolvencia que impida la ejecución eficaz del crédito del acreedor. Ello sólo puede extraerse del análisis valorativo de los antecedentes de hecho, intangibles, dada la vía casacional elegida.

Tercero

En síntesis, el acusado contrató con «La Suiza, Compañía Anónima de Seguros Generales», que ésta le entregaba 5.000.000 de pesetas en concepto de préstamo con la finalidad de destinarla a la creación de sub-agencias de seguros en Andalucía; para devolver el préstamo, él y sus socios aceptaron tres cambiales. En garantía de la devolución del dinero, caso de incumplimiento, afectó de forma especial «la nuda propiedad de dos viviendas y una quinta parte indivisa de la nuda propiedad de otras dos viviendas, adquiridas por herencia de sus padres, sitas en la ciudad de Sevilla y otras dos viviendas, sitas en la ciudad de Jaca, que le pertenecían en pleno dominio.

El acusado sólo pagó 500.000 pesetas, y en juicio ejecutivo, por impago de las cambiales, - pendiente de resolución al dictarse la sentencia- se le embargaron todos los bienes citados, salvo las dos viviendas de Jaca, que incumpliendo lo concertado había vendido anteriormente.

Los embargos trabados sobre las viviendas sitas en Sevilla, no pudieron anotarse en el Registro de la Propiedad porque todavía estaban inscritas a nombre de su fallecido padre, de quien las había adquirido por herencia.

Cuarto

Del análisis de estos hechos, se deduce un incumplimiento de lo concertado al vender unos pisos, los de Jaca, que en la relación de bienes que dio a la compañía aseguradora, se había comprometido conservar. Ello, en sí mismo considerado, no es más que un ilícito civil, el incumplimiento de una obligación.

El Tribunal de instancia, así se deduce del Factum, en relación con el fundamento de Derecho primero de la sentencia, da a entender que el elemento subjetivo está en la falta de inscripción de la anotación preventiva de embargo, imputable al acusado que debió inscribir las fincas a su nombre.

Nada le obligaba sin embargo, a hacerlo, ni es imprescindible para la ejecución forzosa, que aún sin el asiento registral sigue produciendo todos sus efectos. Así lo tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencias de 31 de octubre de 1982 y 3 de noviembre de 1982.

Quinto

Haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 899 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , el Tribunal ha examinado la causa y en ella se corrobora la solvencia del acusado para el abono de la nunca negada deuda, con el amplio patrimonio embargado, dado que su valor en venta sería muy superior a aquélla.

Con la venta de los pisos de Jaca el acusado no intentó hacer imposible la pretensión de su acreedora, puesto que era solvente, por lo que faltan los elementos básicos del delito de alzamiento de bienes como son: el ánimo de defraudar, por un lado, y el estado de insolvencia, por otro, que imposibilite total o parcialmente la satisfacción del crédito (sentencias de 3 de octubre de 1972, 21 de enero de 1976 y 25 de mayo de 1990).

El motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 8 de junio de 1989 , en causa seguida contra el mismo por delito de alzamiento de bienes. En su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con declaración de las costas de oficio y relevando al recurrente de la obligación de constituir el, depósito legal si viniere a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Málaga con el núm. 36/1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito de alzamiento de bienes contra el procesado Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , natural de Cádiz, y vecino de Torremolinos, hijo de Manuel y de Rosario, de estado casados, de 50 años de edad, de profesión agente de la Propiedad Inmobiliaria, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de solvencia no declarada y en libertad provisional, de la que no ha estado privado en esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de junio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes por el que viene condenado el acusado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Miguel , del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusado y condenado, con declaración de las costas de oficio.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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