STS, 28 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:6688
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm.

3.806.-Sentencia de 28 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad documental; en documento privado presentado a una actuación administrativa.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la LECr, y arts. 302.1.° y 4.°, 303, 306 y 350 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 16 de marzo de 1990 y 11 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Se comete falsedad en documento oficial cuando el procesado crea el documento en el que finge las firmas de otras personas y lo presenta a la Administración para lograr de ella un beneficio que de otro modo no hubiera obtenido.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que absolvió a Alberto del delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el procesado como recurrido, representado por el Procurador señor Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo instruyó sumario, con el número 72/1986, contra Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 20 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho: 1.º) Como hechos probados se establecen: que el procesado Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas comprendidas entre primeros de julio de 1984 y marzo de 1985, procedió a la importación de varias partidas de vacas frisonas con destino a la reproducción, procedente de la República Federal de Alemania, y como era necesario, para conseguirlas, que las solicitasen ganaderos de leche de esta provincia, que tuvieran el ganado "saneado", firmó solicitudes para presentar en la Consellería de Agricultura de Lugo, a nombre de diversos ganaderos que reunían aquellas cualidades, sin conocimiento ni autorización de los mismos e imitando sus firmas, procedimiento por el cual importó reses vacunas que después vendió a personas en gran parte no identificadas y entre los destinatarios del ganado cuya solicitud y forma fingió están Humberto

, Rubén , Luis Pedro , Arturo , Guillermo y Santiago , no estando demostrado que haya causado perjuicio a ninguno de ellos ni tampoco al Estado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Alberto del delito de falsedad, dejándose sin efecto, con todas sus consecuencias, el auto de procesamiento contra él dictado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación al haber sido indebidamente aplicados los artículos 303, 302.1.° y 4.° del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebidamente no aplicados los artículos 303 y 302.1 y 4 del Código Penal .

La absolución del procesado, según se desprende del fundamento de Derecho único de la sentencia, se produjo, no porque no se hubiese alterado la verdad fingiendo la intervención de otras personas, imitando su firma, sino por la misma naturaleza de dichos documentos a los que niega la sentencia impugnada el carácter de públicos, adscribiéndoles a la categoría de los privados y entendiendo que la mutación de la verdad podía incardinarse en el artículo 306 al faltar el requisito del perjuicio producido o intentado, la conclusión habría de ser absolutoria.

Segundo

El problema que plantea este interesante recurso del Ministerio Fiscal, es el de si el artículo 303 incluye no sólo a los documentos públicos y oficiales, sino también a los privados si se incorporan a actuaciones judiciales y administrativas, bien por haber sido creados con ese propósito, o bien por su utilización posterior con ese fin.

El Ministerio Fiscal estima que las instancias, solicitudes o impresos, cuyos espacios vacíos han sido rellenados por un particular, no son documentos oficiales per se, pero sí tienen como finalidad iniciar un expediente administrativo o determinar una resolución o acto de esta índole, adquieren el rango de documentos oficiales por destino, todo ello, se dice, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala que cita.

El hecho probado describe con toda precisión el comportamiento: el procesado pretendía importar varias partidas de vacas frisonas con destino a la reproducción, procedentes de la República Federal de Alemania y, siendo necesario para conseguirlo que los solicitantes fueran ganaderos, firmó solicitudes para presentar en la Consellería de Agricultura de Lugo a nombre de diversos ganaderos que reunían las cualidades exigidas, sin conocimiento ni autorización de los mismos, imitando sus firmas, procedimiento por el cual importó reses vacunas que después vendió a personas en gran parte no identificadas, sin que esté demostrado que Se haya causado perjuicio a ninguna de las personas cuyas firmas se fingieron ni al Estado mismo.

La doctrina de esta Sala, en sentencia de 11 de octubre de 1990, se separó del criterio tradicionalmente mantenido en el sentido de dotar de naturaleza documental oficial a los documentos privados que se incorporaban a un proceso o expediente administrativo (véanse sentencias de 9 de febrero y 16 de marzo de 1990). En este sentido, la doctrina científica y la jurisprudencial no marchan acordes, tampoco la jurisprudencia es incondicionadamente uniforme.

El supuesto que aquí se contempla es especial porque el documento, cuando es creado por el procesado, en el que se fingen las firmas de los solicitantes, es requisito sine qua non para que la Administración se ponga en marcha y no es indiferente a los intereses generales quienes hayan de ser los destinatarios de la importación, en razón, por ejemplo, a la verificación de controles cuando sea necesario llevarlos a cabo. En este sentido existen unos intereses difusos: de la Comunidad Europea, del Estado, del sector ganadero en general.

Así pues, se trata de una falsedad documental, de un mudamiento de verdad para engañar a la Administración y obtener de ella un beneficio que, sin el engaño, no hubiera conseguido, de tal manera queel hecho ofrece una cierta analogía con el artículo 350 del Código Penal respecto a la obtención de subvenciones o desgravaciones públicas, lo que se dice a los solos y únicos efectos de descubrir el bien jurídico protegido y no a la utilización del precepto citado.

De esta manera, es claro que procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal y dictar otra sentencia ajustada a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 20 de junio de 1988 , que absolvió a Alberto del delito de falsedad, que casamos y anulamos. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo, con el número 72/1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de falsedad contra el procesado Alberto

, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de junio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo.

Fundamentos de Derecho

Se incorporan los de la sentencia de casación.

Los hechos descritos en el apartado de los que se dan como probados, constituyen un delito de falsedad en documento previsto y penado en el artículo 303 en relación con el 302.4 (pero no en el 302.1) del Código Penal . Responde de él el procesado a título de autor; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer la pena en el grado mínimo, en atención a los datos significativos que la propia sentencia de instancia destaca y que ya fueron recogidos en nuestra anterior sentencia, es decir, a la carencia de perjuicio para las personas cuyas firmas se imitaron y de perjuicio directo para el propio Estado, con las reservas ya señaladas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Alberto , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad documental de los artículos 303 y 302.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago. Accesorias y costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- JoséAntonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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