STS, 24 de Septiembre de 1991

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:4783
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.684.-Sentencia de 24 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana. Falta de alegaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 87.2 de la Ley del Suelo. Art. 113 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de diciembre de 1987,11 de julio de 1988 y 18 de

abril de 1990.

DOCTRINA: La inactividad procesal de la parte que haya interpuesto el recurso de apelación no

excluye la función de revisar en todo caso la legalidad de la Sentencia recurrida que incumbe al

órgano de apelación, si bien tal examen y depuración del resultado obtenido anteriormente ha de

estar limitado, en estos supuestos, a la apreciación de posibles vicios del acto impugnado que por

su entidad puedan ser estimables de oficio.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Promociones y Construcciones, S. A.» (PRICONSA), representada por el Procurador señor Alas Pumariño y dirigida por Letrado; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 2 de noviembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió el recurso núm. 497/1986, promovido por la compañía mercantil «Promociones y Construcciones, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Madrid.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia, con fecha 2 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 497/1986 interpuesto por "PRICONSA" contra el acuerdo de 10 2.684 de abril de 1986, desestimatorio del recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 7 demarzo de 1985 aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y las pretensiones deducidas en la demanda a que se contrae la presente litis por ser aquellos acuerdos ajustados a Derecho. Sin expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso la expresada sociedad demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan y dan por reproducidos los que contiene la Sentencia apelada.

Primero

La parte apelante no ha formulado en el trámite correspondiente de esta segunda instancia alegación alguna que permita a esta Sala conocer los motivos concretos de impugnación en que pudiera fundar su recurso contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la primera instancia de este proceso; ello no obstante, la inactividad procesal de la parte que haya interpuesto el recurso de apelación no excluye la función de revisar en todo caso la legalidad de la Sentencia recurrida que incumbe al órgano de apelación (según ha declarado a este Alto Tribunal en numerosas Sentencias, entre las que cabe citar las de 2 de diciembre de 1987 y 11 de julio de 1988), si bien tal examen y depuración del resultado obtenido anteriormente ha de estar limitado, en estos supuestos, a la apreciación de posibles vicios del acto impugnado que por su entidad puedan ser estimables de oficio, como asimismo ha dejado establecido la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la Sentencia de 18 de abril de 1990 y en las numerosas que en la misma se citan.

Segundo

En el presente caso, y en lo esencial, las consideraciones que contiene la Sentencia apelada se ajustan a la resultancia de los autos y del expediente administrativo, así como a lo dispuesto en los preceptos legales aplicables al presente caso, especialmente el artículo 87.2 de la Ley del Suelo , según ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial que en la misma se cita; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente dicha Sentencia, sin que se considere oportuno hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales al amparo de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la compañía «Promociones y Construcciones,

S. A.», contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1989 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los expresados autos de que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha Sentencia, sin hacer especial condena al pago de costas procesales.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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