STS, 17 de Septiembre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:4628
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.589.-Sentencia de 17 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Puestos de trabajo. Falta de alegaciones.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 y 28 de enero, 1,17 y 26 de febrero, 2 y 30 de

marzo, 20 de abril, 12 de mayo, 23 de junio, 7 y 12 de julio de 1982; 17 de junio y 20 de julio de

1983; 3 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 24 de octubre y 27 de noviembre de 1984; 9 de febrero

de 1985; 8 de noviembre de 1986; 27 de febrero, 8 de abril, 25 y 30 de septiembre y 2 de diciembre

de 1987; 5 de enero, 11 de febrero, 1 y 15 de marzo, 14 y 27 de abril, 6 y 9 de mayo, 11, 22 y 30

de julio, 15 de octubre, 15 y 23 de noviembre y 19 de diciembre de 1988; 6 de febrero, 5 de mayo,

24 de julio, 16 de octubre y 6 de noviembre de 1989; 23 de enero, 13 de febrero, 19 de marzo, 4, 6 y

18 de abril y 22 de mayo de 1990, y 23 de enero de 1991.

DOCTRINA: Si bien es cierto que la falta de alegaciones no implica, de por sí, un desistimiento, ni

obliga por ello solo a confirmar la Sentencia apelada, ello no obstante, como el recurso de

apelación no es una mera reiteración de la primera instancia, sino que tiene por objeto esencial la

revisión de la Sentencia dictada en ésta, sobre la base de la pretensión impugnatoria de la parte

apelante, en la medida que no se enuncia la fundamentación de dicha pretensión impugnatoria, ni

se formula una crítica individualizada de la Sentencia, el Tribunal ad quem se ve en la imposibilidad

de conocer cuáles son las razones que la recurrente opone a la Sentencia recurrida, lo que le priva

de la posible base de sustentación de un hipotético juicio revisorio, a menos que se den manifiestas

infracciones del ordenamiento jurídico, que por su entidad puedan ser apreciadas de oficio.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1546/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por laJunta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra Sentencia de fecha 23 de mayo de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrátivo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, sobre impugnación Decreto aprobatorio relaciones puestos de trabajo. Habiendo sido parte apelada don Juan , que no comparece en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan contra el Decreto Regional 43/1987, de 23 de abril , y contra la orden de la Consejería de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de julio del mismo año, así como desestimaciones presuntas de los previos recursos de reposición, debemos insistir e insistimos en la declaración de nulidad del referido Decreto Regional en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo que aprueba y rechazamos el recurso en todo lo demás. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 28 de mayo de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, personada y mantenida la apelación por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, sin que el mismo lo hiciera.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, apelante, tras imponer la apelación y personarse ante este Tribunal, no formuló, sin embargo, el pertinente escrito de alegaciones, por lo que falta toda argumentación crítica de la Sentencia impugnada, cuyos razonamientos resultan en sí mismos perfectamente adecuados al caso; el recurso carece así de base y debe ser desestimado, sin necesidad de más complejos razonamientos, siguiendo al respecto una nutrida y constante jurisprudencia de este Tribunal (de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 25 y 28 de enero, 1, 17 y 26 de febrero, 2 y 30 de marzo, 20 de abril, 12 de mayo, 23 de junio, 7 y 12 de julio de 1982; 17 de junio y 20 de julio de 1983; 3 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 24 de octubre y 27 de noviembre de 1984; 9 de febrero de 1985; 8 de noviembre de 1986; 27 de febrero, 8 de abril, 25 y 30 de septiembre y 2 de diciembre de 1987; 5 de enero, 11 de febrero, 1 y 15 de marzo, 14 y 27 de abril, 6 y 9 de mayo, 11, 22 y 30 de julio, 15 de octubre, 15 y 23 de noviembre y 19 de diciembre de 1988; 6 de febrero, 5 de mayo, 24 de julio, 16 de octubre y 6 de noviembre de 1989; 23 de enero, 13 de febrero, 19 de marzo, 4, 6 y 18 de abril y 22 de mayo de 1990, y 23 de enero de 1991), según la cual, si bien es cierto que la no utilización de dicho trámite procesal no implica de por sí un desistimiento, ni obliga por ello solo a confirmar la Sentencia apelada, ello no obstante, como el recurso de apelación no es una mera reiteración de la primera instancia, sino que tiene por objeto esencial la revisión de la Sentencia dictada en ésta, sobre la base de la pretensión impugnatoria de la parte apelante, en la medida en que no se enuncia la fundamentación de dicha pretensión impugnatoria, ni se formula una crítica individualizada de la Sentencia, el Tribunal ad quem se ve en la imposibilidad de conocer cuáles son las razones que la recurrente opone a la Sentencia recurrida, lo que le priva de la posible base de sustentación de un hipotético juicio revisorio, a menos que se den manifiestas infracciones del ordenamiento jurídico, que por su entidad puedan ser apreciados de oficio, lo que no es aquí el caso.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete de 23 de mayo de 1988 , queconfirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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