STS, 12 de Septiembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:4533
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.572.-Sentencia de 12 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura de oficina. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.1.b) y c) del Decreto 909/1978. Art. 3 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: La delimitación del núcleo no siempre debe interpretarse en términos tales que

aparezca separado del casco urbano, tampoco es admisible una «delimitación artificiosa» carentes

de características diferenciadoras del casco urbano. En la delimitación del núcleo urbano deben

conjugarse las características de cierta individualización del dato habitantes dentro de la población total de la localidad, con lo que la instalación de la nueva farmacia suponga una mejora del servicio farmacéutico para los habitantes de aquella delimitación urbana.

En la villa de Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2579/1989, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, doña Ana y don Rubén , representados por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, contra la Sentencia núm. 377 de fecha 7 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 210/1988 . Es parte apelada don Antonio , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Antonio , licenciado en Farmacia, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1986, solicitó del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz autorización para abrir una oficina de farmacia en Mérida (Badajoz), al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1.8 del Decreto núm. 909/1978, de 14 de abril . Señaló el solicitante que la farmacia sería instalada en la calle San Lucas, núm. 30, esquina a la plaza de San Juan, s/n. Tramitado el oportuno expediente, en el que mostraron su oposición a la apertura de la farmacia solicitada los farmacéuticos doña Ana y don Rubén , el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz, mediante resolución de fecha 5 de octubre de 1987, acordó denegar a don Antonio la apertura de una nueva oficina de farmacia. Estimó la Administración no acreditada la exigencia de un núcleo de población.

Segundo

Don Antonio , mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1987, interpuso recurso de alzada contra el citado acuerdo de fecha 5 de octubre de 1985, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz. El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en su reunión del pleno de fecha 5 defebrero de 1988, acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Antonio y confirmó íntegramente la resolución recurrida.

Tercero

Don Antonio , mediante escrito de fecha 26 de abril de 1988, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz de fecha 5 de octubre de 1987, por el que se le denegó autorización para la apertura de una farmacia. En su demanda, el actor señala que el lugar donde pretende instalar su farmacia constituye un núcleo de población, delimitado por el río Algarregas, la variante de la carretera nacional V y zona no urbanizada; que dicho núcleo tiene una población superior a 2.000 habitantes y que la distancia a las oficinas de farmacia más próximas es superior a 500 metros. Seguido el proceso por sus trámites, en el que se opusieron a la demanda el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y los farmacéuticos con farmacia abierta en Mérida doña Ana y don Rubén , la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó la Sentencia núm. 377, de fecha 7 de noviembre de 1989, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio

, declaró nulos por no ajustarse a Derecho los acuerdos de fechas 5 de octubre de 1987 (del Colegio Provincial de Badajoz) y de 5 de febrero de 1988 (del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España), reconociendo al recurrente el derecho a obtener la autorización colegial para abrir la farmacia solicitada.

Cuarto

Contra dicha Sentencia, interpusieron recurso de apelación el Consejo General de Colegios Farmacéuticos y los farmacéuticos con farmacia abierta en Mérida doña Ana y don Rubén . Apelantes y apelado, formularon sus alegaciones ante esta Sala.

Quinto

En este recurso de apelación se ha observado las prescripciones legales. La deliberación y fallo del recurso tuvo lugar el día 10 de septiembre de 1991.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio , anuló los acuerdos impugnados y reconoció el derecho del actor a la apertura de la farmacia solicitada. La decisión del Tribunal de Instancia se basa en que del expediente administrativo y de la prueba practicada en vía jurisdiccional, el grupo de población al que el actor aspiraba ofrecer su asistencia sanitaria es superior a 2.000 habitantes, constituyendo un núcleo de población topográficamente delimitado por el río Albarregas, la variante de la carretera nacional V y zonas no urbanizadas; además, la farmacia más próxima se halla a distancia superior a 500 metros.

Segundo

Las partes apelantes, en sus escritos de alegaciones ante esta instancia, argumentan que el Tribunal Superior de Justicia, en orden al dato de la distancia entre farmacias, únicamente tuvo en cuenta la medición efectuada por un perito de parte; que la zona donde el señor Antonio pretende instalar su farmacia ya fue tenida en cuenta como zona de influencia para la instalación de la farmacia de doña Ana , y que tampoco aparece cumplido el requisito del número de habitantes que exige la vía excepcional de apertura de farmacias que contempla el art. 3.1.c) del Real Decreto 909/1978 . Dadas las precisiones contenidas en la Sentencia apelada, las alegaciones de las partes obligan a hacer las consideraciones que reflejamos en los fundamentos de Derecho que siguen.

Tercero

1.° El art. 3.°, núm. 1, apartado b) del Decreto núm. 909/1978, de 14 de abril, y el art. 3.° de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 , exigen, para que pueda autorizarse la instalación de una nueva farmacia, un núcleo de población que cuente al menos con 2.000 habitantes. La delimitación del núcleo no siempre debe interpretarse en términos tales que aparezca separado del casco urbano; tampoco es admisible una «delimitación artificiosa», carente de características diferenciadoras del casco urbano. En la delimitación del núcleo urbano, deben conjugarse las características de cierta individualización del dato habitantes dentro de la población total de la localidad, con que la instalación de la nueva farmacia suponga una mejora del servicio farmacéutico para los habitantes de aquella delimitación urbana. 2.° En el caso que nos ocupa, la cuestión planteada y que la Sentencia apelada resuelve en sentido favorable al demandante, es la siguiente: Que según la prueba practicada en el expediente administrativo y en el proceso contencioso-administrativo, en la ciudad de Mérida existe un núcleo de población delimitado por el río Albarregas, la variante de la carretera nacional V y zonas no urbanizadas. La realidad de ese núcleo de población, desde el punto de vista topográfico, no aparece cuestionada. Únicamente cuestionan las partes apelantes el número de habitantes de ese núcleo y ello con evidente timidez: el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos ni siquiera se refiere a este dato; por su parte los farmacéuticos apelantes doña Ana y don Rubén , tras señalar que la Sentencia únicamente dice que el grupo poblacional es superior a los2.000 habitantes, indica que el demandante «ha recurrido a los habitantes de fincas y cortijos que nada tienen que ver con dicho núcleo». El análisis de la prueba practicada tanto en el expediente administrativo como en el proceso contencioso-administrativo permiten afirmar que la Sala de Instancia valoró la prueba relativa a los habitantes del núcleo, ponderada y correctamente: de los certificados obrantes en el proceso, uno de ellos, el del Alcalde del Ayuntamiento de Mérida de fecha 31 de enero de 1989, estima el núcleo real de habitantes en la zona de unos 3.200; el expedido por la Secretaría General del Ayuntamiento de Mérida, con fecha 28 de marzo de 1989, referido al Padrón municipal de 1 de abril de 1986, rectificado en fecha 1 de enero de 1989, acredita que el número de habitantes del núcleo es de 2.087, y el certificado de la Secretaría General del Ayuntamiento de Mérida, de fecha 3 de abril de 1989, expedido a instancia de doña Ana y don Rubén , sin comprender en la certificación los habitantes de los primeros pares de la calle Buenavista, acredita que el número de habitantes es de 1.921. Teniendo en cuenta que el escrito de alegaciones de dichos dos farmacéuticos, como se ha expresado, indica que el número superior de los

2.000 habitantes se alcanza con los habitantes de fincas y cortijos que, según su apreciación subjetiva, nada tienen que ver con el núcleo, la cuestión en esta instancia queda concretada a ponderar si el Tribunal de Instancia valoró bien la prueba practicada. Y la respuesta debe ser afirmativa por dos razones: Porque existen documentos suficientes para estimar que el número de población en dicho núcleo es superior a los

2.000 habitantes y, además, aunque no es de estimar la apreciación subjetiva de los farmacéuticos interesados de que el demandante recurrió, para superar los 2.000 habitantes, a fincas y cortijos, debe tenerse en cuenta que el núcleo al que se refieren las actuaciones tiene como una de sus líneas delimitadoras zonas no urbanizadas, de suerte que de existir en esas zonas las fincas y cortijos que los farmacéuticos apelantes afirman, habría de tenerse en cuenta el interés público a la salud de todos los ciudadanos. Rechazando, pues, dicha apreciación subjetiva, el análisis de la prueba practicada tanto en el expediente administrativo como en el proceso, nos lleva a confirmar, con la Sentencia apelada, que el requisito del número de habitantes con que cuenta el núcleo está cumplido.

Cuarto

Afirmado lo anterior, debe centrarse la atención en la distancia no infiero a 500 metros que debe existir entre el punto de ubicación de la nueva farmacia y la más próxima de las farmacias abiertas en el casco urbano principal. En relación a este dato existen mediciones a instancia de los interesados. De esas distintas mediciones el Tribunal de Instancia, tras el análisis y valoración de todas, dio como correcta la medición hecha por el Arquitecto don Silvio , atendiendo a los datos objetivos que refleja la medición, acomodada a lo dispuesto por el Real Decreto 909/1976, de 14 de abril, y la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 . Por ello, la Sentencia apelada da como probado que la nueva farmacia se halla a distancia superior a los 500 metros de la farmacia preexistente más próxima (fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada). Al no existir duda sobre la cuestión planteada, debe desestimarse las alegaciones de los apelantes en este punto.

Quinto

Alegaron las partes demandadas en el proceso -y en ello insisten ahora en esta apelaciónque la apertura de la nueva farmacia va a estar ubicada en zona de influencia coincidente con la zona de influencia de la farmacia de doña Ana . Frente a las escuetas alegaciones de los apelantes que carecen de argumentación suficiente, hay que situar la realidad del núcleo de población bien definido en el expediente y en el proceso y no cuestionado por nadie; y la realidad, además, de los restantes requisitos necesarios para permitir la autorización de apertura de la nueva farmacia solicitada. Señalan los apelantes que sobre sus alegaciones, de las que ahora nos ocupamos, guarda silencio la Sentencia. Pero hay que interpretar que la Sentencia desestimó, tácitamente, dicha línea argumental, precisamente por darse -reiteramos- todos los requisitos que la legalidad vigente exige para que se pueda autorizar la apertura de una nueva farmacia, tal como reflejan las actuaciones administrativas y jurisdiccionales practicadas.

Sexto

Todo lo razonado conduce a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y a la confirmación de la Sentencia apelada en todas sus partes, sin que apreciemos méritos para hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y por los farmacéuticos doña Ana y don Rubén , contra la Sentencia núm. 377, de fecha 7 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 210/1988. Por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada, sin expresa condena en costas.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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