STS, 25 de Julio de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:4416
Fecha de Resolución25 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.526.-Sentencia de 25 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Fuerzas Armadas. Ejército del Aire. Solicitud de retiro.

NORMAS APLICADAS: Arts. 23 y 28 de la Constitución Española. Art. 10.3 de la Ley 62/1978. Art. 5 del Real Decreto-ley 10/1977 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero y 2 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Para solicitar y obtener, en su caso, el pase a la situación de «retirado» o a la

situación especial

prevista en el art. 5 del Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero , es

necesario precisar en la petición la concreta actividad política o sindical que se pretende ejercer con

objeto de que la Administración militar pueda valorar su procedencia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 960/1990 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 4 de octubre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 18978 , sobre solicitud del retiro del Ejército del Aire con el fin de poder dedicarse a actividades políticas. Ha sido parte don Evaristo , don Héctor y don Julián . Oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Frida , en nombre y representación de don Evaristo , don Héctor y don Julián , contra resolución presunta y luego expresa pronunciada el 8 de marzo de 1989, que le denegó su petición de retiro, debemos declarar y declaramos que esta decisión vulnera el Derecho del art. 23 de la Constitución , y en consecuencia la anulamos, condenando a la Administración demandada a aceptar la solicitud de aquél y acordar su pase a la situación de retirado a petición propia y a las costas de este recurso.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala se digne admitir el presente recurso. Admitido en un solo efecto, se emplazó a las partes con remisión de las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado,el Abogado señora Díaz Cano, en nombre y representación de la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito en el que terminó suplicando se dictara Sentencia confirmando la dictada por el Tribunal de Instancia. El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, consideró que la Sentencia apelada debía ser revocada, declarando que el acto recurrido no vulnera el derecho consagrado en el art. 23 de la Constitución .

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la Audiencia del día 18 de julio del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo en que ha recaído la Sentencia apelada, interpuesto por los trámites de la Ley 62/1978 , se impugna la denegación presunta por parte del Ministerio de Defensa de las solicitudes formuladas por los recurrentes, uno comandante y dos capitanes, todos del Arma de Aviación (AA), en las que interesan su retiro del Ejército del Aire para dedicarse a actividades políticas, recurso que ha sido ampliado a las resoluciones de 8 de marzo de 1989 que les denegaron expresamente tales peticiones.

Segundo

Ya dijimos en Sentencias de 21 de febrero y 2 de octubre de 1990 que para solicitar y obtener, en su caso, el pase a la situación de «retirado» o a la «situación especial» prevista en el art. 5 del Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero , es necesario precisar en la petición la concreta actividad política o sindical que se pretende ejercer con objeto de que la Administración militar pueda valorar su procedencia. En este caso, los recurrentes se limitaron en sus instancias a manifestar escuetamente su propósito se dedicarse a «actividades políticas». Siendo ello así difícilmente las resoluciones recurridas pueden haber vulnerado los derechos reconocidos en los arts. 23 y 28 de la Constitución Española invocados en la demanda, única cuestión que puede ser examinada en este proceso. Esta conclusión no resulta desvirtuada por la prueba documental aportada por los apelados, pues lo único que revela es que éstos se han afiliado a un partido político con posterioridad al fallo estimatorio del Tribunal a quo y que dos de ellos -uno de los cuales se ha apartado de esta apelación- colaboran en las actividades del mismo en calidad de «asignados» en una comisión de dicho partido, datos ambos que no guardan relación con los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 de la Constitución Española -por supuesto tampoco con el derecho a la libertad sindical-, que lo que garantizan es el derecho de participación ciudadana, de cada uno de los ciudadanos en particular, en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos por sufragio universal (apartado 1) y el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, pero no la condición de militante de un partido político o la actuación que como tal se pueda desarrollar en el seno del mismo.

Tercero

Por consiguiente, no detectándose en los actos impugnados vulneración alguna de estos derechos, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de pronunciarnos sobre la improcedencia del cauce de la Ley 62/1978 que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, sólo habría cobrado sentido si se hubiera planteado a limine litis.

Cuarto

Las costas de primera instancia deben imponerse a los recurrentes por imperativo del art. 10.3 de la mencionada Ley , no así las causadas en esta apelación conforme a reiterada jurisprudencia.

FALLAMOS

Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 4 de octubre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso 18978, la revocamos; y en su lugar acordamos desestimar el expresado recurso deducido por don Evaristo , don Héctor y don Julián contra las resoluciones presuntas y expresas de 8 de marzo de 1989, que les denegaron el pase a la situación de retirado para dedicarse a actividades políticas. Se impone a éstos las costas de primera instancia y no se hace condena de las causadas en el recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer La lanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Rodríguez García, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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