STS, 15 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:4172
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.340.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Daños y perjuicios. Incompetencia

orgánica. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 106.2 de la Constitución Española. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de junio de 1981; 2 de febrero y 30 de septiembre de

1982; 18 de julio de 1983; 28 de octubre de 1986; 29 de julio de 1986; 12 de marzo de 1975.

DOCTRINA: Se está ante un supuesto de «no funcionamiento» de una actitud pasiva o inactiva de

la Administración constituida por una falta de vigilancia cuando ésta resultaba especialmente

demandada por las excepcionales circunstancias del caso, por más que por ello no se incidía en la

culpa o negligencia que se concibe como causa de inmutabilidad en las esferas penal y civil, sino

tan sólo de corroborar si, abstracción hecha del condicionante, existió o no el simple descuido,

desentendimiento o despreocupación por el posible hecho lesivo que la actitud del omitente

acarrearía, bastando con ello para que se establezca el nexo causal entre la pasividad y el

perjuicio.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 101 de 1987, interpuesto por don Matías , representado por el Procurador señor Alonso Adalia, bajo la dirección de Letrado, siendo parte demandada la Administración General del Estado, contra desestimación presunta por silencio administrativo de resarcimiento de daños y perjuicios, reclamados en escrito de 8 de enero de 1987, denunciada la mora por otro de 9 de abril de 1987, ante el Instituto Nacional de la Salud.

Antecedentes de hecho

Único: El presente recurso contencioso-administrativo núm. 101 de 1987 ha sido interpuesto por don Matías contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de resarcimiento de daños y perjuicios;y seguido que fue por los trámites de los de su clase, se señaló finalmente para votación y fallo el día 3 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Constitución Española; la Ley de Expropiación Forzosa, de 15 de diciembre de 1954; la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; la Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1958; la de Demarcación y Planta Judicial, de 28 de diciembre de 1988; la de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resolviendo sobre las excepciones propuestas por la Administración y comenzando por la de incompetencia orgánica de este Alto Tribunal, dado el órgano administrativo que desestimó con su silencio la solicitud de indemnización que se le formulaba, necesario es rechazar aquélla, porque cuando se accedió a la vía contenciosa la competencia de aquél no se determinaba exclusivamente en función de la jerarquía del órgano, sino, además y en general, para los casos en que se pretendiera la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello con independencia de que, por tratarse de un recurso deducido contra una desestimación presunta, al interesado por nadie se le indicó cuál era el Tribunal ante el que debía interponerlo y, finalmente, porque no cabe desconocer que aunque, corriendo el tiempo y entrada en vigor la Ley de Demarcación y Planta Judicial , ese motivo de competencia había desaparecido, porque la atribuía no precisamente a la Audiencia Nacional, como la demandada estima, sino al Tribunal Superior de Justicia, como este Alto Tribunal ya ha decidido en muy reiteradas Sentencias sobre cuestiones competenciales, tampoco puede ser estimada tal excepción en el estado actual del proceso, una vez que se acordó mantener excepcionalmente la propia en vista de las razones que éste consignaba en el auto de 6 de junio de 1991 , que ninguna de las partes impugnó.

Segundo

A igual conclusión hemos de llegar en cuanto a la excepción de prescripción -que no de caducidad, como la demandada entiende- de la acción ejercitada, y ello por una razón elemental deducible del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de modo que, aunque el fallecimiento de la esposa del recurrente tuvo lugar el 2 de marzo de 1985, desde el día siguiente comenzó a practicar diligencias el Juzgado de Instrucción correspondiente, las que no fueron archivadas por previo sobreseimiento hasta el 20 de marzo de 1986, y, aunque es cierto que el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado fija como plazo de estas reclamaciones el de un año, no puede sostenerse que éste había precluido el 9 de enero de 1987, que es cuando tuvo entrada en el Gobierno Civil de Burgos la solicitud de indemnización que el interesado presentó para su remisión al órgano de la Administración ante el que aquélla se formulaba.

Tercero

Ya en trance de resolver sobre la cuestión de fondo suscitada, destacamos la intrascendencia que hay que atribuir a todo lo que el órgano administrativo, del todo silente en la vía en que debió producirse, alega ahora para exonerarse de su obligación de responder, porque se trata de una responsabilidad de carácter tan objetivo que a declararla hay lugar aun cuando el funcionamiento de la Administración fuera normal, lo que hace irrelevante que fuera o no correcta, ni es admisible que se niegue que en este caso concurre la imprescindible relación causal entre el hecho desencadenante del resultado lesivo y la lesión misma, ni, por idéntica razón, invocar la adecuada actuación profesional o el simple comportamiento humano del personal sanitario, ya que ese deber de responder, en definitiva, no consiente más excepciones que las que obedecen a una causa de fuerza mayor o a la conducta del propio perjudicado, pero es también que, si necesario fuera atender a ese comportamiento, no es que en esa ocasión se ponga en duda que en su aspecto profesional el personal se atemperó a las reglas de la lex artis, sino que se trata de que, como en otras ocasiones ha sucedido, realmente no se estaba en presencia de esos genéricos supuestos de funcionamiento normal o anormal del servicio público -exigente, por su propia definición, de una actuación de carácter positivo-, sino de lo que, con acierto, ha distinguido la doctrina de los autores y ha tomado en consideración, al menos implícitamente, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como supuesto de «no funcionamiento», de una actitud pasiva o inactiva de la Administración constituida por una falta de vigilancia cuando ésta resultaba especialmente demandada por las excepcionales circunstancias del caso, por más que por ello no se incidía en la culpa o negligencia que se concibe como causa de imputabilidad en las esferas penal y civil -es decir, como actitud física de un sujeto que en la vida de relación no toma precauciones que, según enseña la experiencia, le darían la seguridad de no causar daño a la persona o al patrimonio ajeno-, sino tan sólo de corroborar si, abstracción hecha de tal condicionante, existió o no el simple descuido, desentendimiento o despreocupación por el posible hecho lesivo que la actitud del omitente acarrearía, bastando con ello para que se establezca el nexo causal entre la pasividad y el perjuicio.

Cuarto

Así resulta de muchas Sentencias de este Tribunal, entre las que cabe citar las de 5 de junio de 1981, 2 de febrero y 30 de septiembre de 1982, 18 de julio de 1983 y 28 de octubre de 1986 y especialmente, por referirse a conductas omisivas detectadas en centros sanitarios, la de 29 de julio de 1986 y, muy de aplicación al caso actual, la de 12 de marzo de 1975 , porque el hecho determinante de las consecuencias también consistió en que un hospitalizado que padecía trastornos psíquicos, se arrojó desde una ventana a la calle y, por consiguiente, del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas por la jurisdicción penal consta acreditado, sin contradicción alguna que, cuando la esposa del recurrente fue ingresada en un centro dependiente del Instituto Nacional de la Salud para que se le tratara de determinada lesión de carácter físico, aquél advirtió al servicio sanitario que se debía tener en cuenta que la misma estaba sometida a tratamiento psiquiátrico, como los encargados del mismo pudieron comprobar durante la estancia de aquélla por las reacciones anormales de ésta, hasta el punto de que, no siendo posible su convivencia en la misma habitación con otros hospitalizados, la misma fue trasladada a una habitación individual, lo que dio lugar a que por falta de seguridad de ésta, la enferma pudiera precipitarse por la ventana causándose la muerte, y si por esto la relación de causalidad resulta indiscutible, se dieron las condiciones exigidas por la normativa que se constituye por los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y, posteriormente, por el 106.2 de la Constitución , sin concurrencia de fuerza mayor alguna ni de causa exclusivamente imputable a la conducta del propio perjudicado, que en estos supuestos se identifica material y moralmente con el cónyuge y los dos hijos de la difunta, dado que el simple hecho de la muerte de una persona -como este Tribunal reiteradamente tiene declarado- produce en los familiares de aquélla un daño o perjuicio en uno y otra modalidad, sobre todo cuando en el acontecimiento concurren circunstancias no naturales.

Quinto

Es rechazable, en el mismo orden de cosas, la alegación de que el daño no es efectivo, individualizado ni evaluable económicamente, aquello por lo que queda razonado y esto, sobre todo, porque se trata simplemente de sustituir por una compensación económica el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, prudencialmente cuantificable por el juzgador en función de las circunstancias concurrentes, tanto objetivas como afectantes a los sujetos que experimentaron los efectos lesivos de aquella actuación, en cuyo sentido esta Sala considera ponderada la cifra que reclama el recurrente, con mayor razón si se repara en que no fue hasta enero de 1987 cuando pudo solicitarla por un hecho lesivo que aconteció en marzo de 1985 y que sólo por la actitud silente de la Administración aquél no podrá percibir hasta que esta Sentencia se ejecute, siendo, por cuanto razonado queda, procedente la íntegra estimación del recurso.

Sexto

A efectos de costas procesales no se aprecia la incidencia de ninguna de las partes en la conducta prevista en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Desestimando las excepciones propuestas por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, y declarando haber lugar al recurso contencioso interpuesto por la de don Matías , debemos declarar y declaramos el derecho de éste y de los legítimos herederos de su difunta esposa doña Lucía a ser indemnizados conjuntamente por dicho órgano demandado en la cantidad de 8.000.000 de pesetas, a cuyo pago condenamos a éste, cuya cantidad será actualizada hasta el momento en que la presente Sentencia se ejecute y la cantidad se haga efectiva, y al pago de los intereses correspondientes conforme a las normas que rigen las obligaciones del Estado, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse el expediente al Ministerio de procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena de Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Reyes Monterreal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 4 Abril 2000
    ...infracción de la doctrina legal establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991; 22 de noviembre de 1991 y 15 de julio de 1991 se alega, en síntesis, que la jurisprudencia declara que no es posible efectuar un juicio crítico de la lex artis del profesional; que nad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR