STS, 10 de Julio de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1991:4011
Fecha de Resolución10 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.248.-Sentencia de 10 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación Intermunicipal. Aprobación definitiva. Ius

variandi.

NORMAS APLICADAS: Art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Art. 132 del Reglamento de Planeamiento. Art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de abril de 1983,1 de diciembre de 1986,21 de

septiembre de 1987,14 de abril de 1988, 5 de diciembre de 1990 y 27 de marzo y 26 de junio de

1991.

DOCTRINA: Ciertamente la finca de la demandante, que nunca ha sido edificada, ha vivido una

disparidad de criterios de ordenación a través de los Planes de 1964 y 1980. Ahora bien, las

administraciones urbanísticas que en cada uno de esos momentos hayan elaborado tales planes

han seguido una línea no zigzagueante, sino armónica en el sentido de ir disminuyendo cada vez el

volumen aprovechable del solar y la capacidad de construcción de viviendas en el mismo.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Soledad , representada por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de su Asesoría Jurídica, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de julio de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Intermunicipal.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 365/1987, promovido por doña Soledad , y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Intermunicipal de la Cerdanya.Segundo: Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 19 de julio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso promovido por doña Soledad contra la resolución de 17 de enero de 1986 aprobatoria del Plan General de Ordenación Intermunicipal de la Cerdanya y contra la resolución desestimatoria de la reposición de fecha 18 de noviembre de 1986 dictadas por el titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, las que declaramos conformes a Derecho; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin hacer mención de las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Soledad había interesado, a través del recurso contencioso- administrativo, la nulidad del Plan General Intermunicipal de la Cerdanya, aprobado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en resolución de 16 de enero de 1986, ratificada en 18 de noviembre del propio año al resolver recurso de reposición entablado contra la primera; el motivo era la sustancial modificación llevada a cabo en la calificación urbanística 2.248 de una finca de su propiedad sita en la avenida DIRECCION000 de Puigcerdá, respecto a la información pública, lo que requería una nueva información. Subsidiariamente interesaba la recurrente la calidad dada al solar de referencia como subzona C, unifamiliar grado JJJ, clave 8 C, debiéndole ser otorgada la de zona 6 plurifamiliar grado J, por ser la más adecuada y que había sido otorgada a otra finca colindante. La Sentencia de Instancia ha denegado el recurso.

Segundo

Y esta Sala de Instancia va a denegar la apelación. No es preciso hacer hincapié en los atinados razonamientos de la Sentencia de Instancia respecto al ejercicio del ius variandi por la Administración y a la naturaleza y extensión de tal potestad, tratada exhaustivamente por la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 27 de abril de 1983, 1 de diciembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 14 de abril de 1988, 5 de diciembre de 1990, 27 de marzo y 26 de junio de 1991). Ciertamente la finca de la demandante, que nunca ha sido edificada, ha vivido una disparidad de criterios de ordenación a través de los Planes de 1964, 1980, documento sometido a información pública en la elaboración del Plan Intermunicipal de la Cerdanya, y aprobación definitiva de este último Plan, que es el que ahora nos ocupa. Ahora bien, las Administraciones urbanísticas que en cada uno de esos momentos hayan elaborado tales planes han seguido una línea no zigzagueante, sino armónica, en el sentido de ir disminuyendo cada vez el volumen aprovechable del solar y la capacidad de construcción de viviendas en el mismo. Y ello no ha sido obra del azar, del error o del capricho, sino de una voluntad de que el entorno del lago mantenga la tipología existente, que responde a edificaciones unifamiliares, de gran interés la mayoría de las cuales, que por su carácter han estado incluidas en el catálogo del Plan General. Aunque el perito judicial titubea a la hora de definir qué ha de entenderse por entorno, a la vista de los planos manejados en los autos, puede afirmarse que debe entenderse una proximidad física a los bordes del lago; y no hay duda que la finca de la demandante está -según los planos- en esa zona de proximidad que la Administración quiere ver despejada de grandes construcciones, que indudablemente disminuirían la visibilidad y la panorámica del lago. El criterio es absolutamente razonable y nada se ha acreditado en los autos en contra del mismo. Y si la finca colindante ha sido calificada de distinta forma, posiblemente sea por estar más alejada del lago, y en los aledaños o fuera de la línea que la Administración considere como definidora de lo que llama entorno del lago. Ello no obsta a que en período de ejecución del Plan, se compensen, en su caso, mediante los mecanismos previstos en la normativa, singularmente en el art. 87 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 , los perjuicios que se acrediten. Lo anteriormente expuesto tiene validez también para dejar sentado que no ha existido una modificación sustancial que afecte a la finca de la demandante en la aprobación definitiva, como para que entre en juego la necesidad de una nueva información pública al amparo del art. 132 del Reglamento de Planeamiento.

Tercero

Cuanto antecede propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada; y, junto con ello, la confirmación de la Sentencia de Instancia que es ajustada a Derecho; si bien sin expresa-condena en las costas al no apreciarse para ello motivos de los contemplados en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por doña Soledad contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de junio de 1989, en el recurso 365/1987 , debemos confirmar y confirmamos la meritada Sentencia por ser ajustada a Derecho; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Esteban Álamo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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