STSJ Galicia 575/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1514
Número de Recurso7539/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución575/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00575/2006

PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007539 /2003

RECURRENTE: Jose Ignacio

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veinte de Abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007539 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Jose Ignacio , representado por el procurador MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigido por el letrado FERNANDO SEGADE CASTRO, contra ACUERDO DE 21-11-02 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1996. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Abril de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.650 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2002, desestimatorio de la reclamación económico-administartiva nº 15/637/01, que promoviera el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de A Coruña, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 1996).

El objeto de tal regularización consistió en que el órgano de gestión eliminó la deducción que aplicara el contribuyente relativa a los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, así como la deducción por la misma.

El demandante titula los motivos de impugnación así:

  1. ) nulidad de la liquidación practicada por defecto de forma, falta de claridad y de motivación.

  2. ) incongruencia y arbitrariedad en que incurriera el TEAR al dictar el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, aduce el demandante que tanto la propuesta de liquidación como la liquidación misma contrariaban lo prevenido en el art. 124 de la LGT , pues no concretaban los hechos y elementos que la motivaban, limitándose a señalar "conceptos breves y de cajetín", con lo que s ele produjera la más absoluta de las indefensiones.

Pues bien, ha de recordarse que los arts. 121.2 y 123 de la precedente LGT otorgan a la Administración tributaria la facultad de dictar liquidaciones provisionales de oficio con la amplitud que allí se expresa y ello tras unas actuaciones de comprobación abreviada, ya sea rectificando los errores materiales o aritméticos o modificando la autoliquidación al comprobar la existencia de elementos del hecho imponible que no hubieran sido declarados o erróneamente declarados, o de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, y ello a la vista de los elementos de prueba que obren en su poder, de los propios datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes presentados o requeridos al efecto, y ello siempre dando inexcusable cumplimiento a la exigencia de motivación que preconiza el art. 124 de la misma Ley , y en concreto, la explicitación de los hechos o elementos que supusieron aumento o modificación de la base imponible, precepto que ha de complementarse con lo prevenido en el art. 13 de la meritada Ley 1/1998, así como con la Instrucción 9/1998 , del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y la STS de 4 de diciembre de 1998 ,que hace referencia al carácter supletorio de las normas de procedimiento administrativo común respecto a las reguladoras del procedimiento tributario, y en concreto las que establecen la obligación de motivar, en concreto, el art. 54 de la Ley 30/1992 .

En referencia ya al IRPF, del tenor de los arts. 99 de la Ley 19/1991, reguladora del Impuesto y 65 de su Reglamento, se desprende que los órganos de gestión tributaria pueden girar liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, ya sean los presentados con la declaración o los requeridos al efecto por el órgano de gestión, pudiendo en todo caso girar liquidaicon provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia derentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas, con la excepción de que se requiera la comprobación de documentación contable de actividades profesionales o empresariales, todo...

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