STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2006

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1315
Número de Recurso5292/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 5292-06 interpuesto por DOÑA Evaristo y la empresa "COMTORGA SARRIA, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 312/05 se presentó demanda por DON Evaristo en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandados COMTORGA SARRIA, S.L., EDICOMBA, S.L., DON Eduardo y DON Baltasar en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha catorce de junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Evaristo , cuando prestaba servicios para D. Benjamín en fecha 16.06.1998, con la categoría profesional de Oficial 1ª en la construcción de una vivienda sita en Conturiz, Lugo, sufrió un accidente que se produjo cuando un compañero acercaba un perpiaño de 1,20 x 0,20 x 0,45 m. aproximadamente al lugar de su colación, con una grúa y observado que el mismo se resbalaba de la pinza, le avisó saltando el actor del andamio en el que se encontraba subido al suelo, fracturándose un tobillo. D. Benjamín , había sido contratado para colocar la piedra de la vivienda por su propietario D. Baltasar , cuyo proyecto técnico fue realizado por los Arquitectos superiores D. Domingo y D. Ángel y como Aparejador D. Eduardo que era el Director de la obra, de cuya ejecución se encargaba la empresa COMTORGA SARRIA, S.L. que era la que había alquilado la grúa. SEGUNDO.- El actor, a consecuencia del accidente, estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 16.6.98 hasta el 5.11.99, habiendo dictado el INSS Resolución en fecha 24.4.2000 que le declaró afecto a una Incapacidad permanente Total. Al actor, a consecuencia delaccidente le quedaron las siguientes secuelas: Artrodesis tibiotarsiana izquierda por asimilación a anquilosis de la articulación. Cirugía quirúrgica lineal de 12 cms. en cara externa, tobillo izquierdo. Cicatriz quirúrgica línea de 11,5 cms. en cara posterior, tobillo izquierdo, habiendo 457 días para su curación, 23 días que requirió hospitalización y 434 días, impeditivos. TERCERO.- En fecha 14.1.2005 se celebró Acto de Conciliación ante el UMAC, con resultado SIN AVENENCIA, presentando demanda el actor en fecha

25.04.2005".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Evaristo , contra D. Benjamín , COMTORGA SARRIA, S.L., EDICOMBA, S.L., D. Eduardo y D. Baltasar , debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a D. Benjamín y a la empresa COMTORGA SARRIA, S.L. a que abonen al actor la cantidad de 12.000 eruos, con absolución de la presente demanda a EDICOMBA, S.L., a D. Eduardo y a D. Baltasar ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON Evaristo y COMTORGA SARRIA, S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a Benjamín y a la empresa Comtorga Sarria SL a que abonen al demandante la cantidad de 12.000 # como indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo padecido el 16-6-1998.

Frente a ella el propio demandante y la demandada condenada Comtorga Sarria SL interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretenden, esta su revocación integra y por tanto la absolución y aquel la revocación parcial y la ampliación de la condena al arquitecto técnico y director de la obra Eduardo y la cantidad a 40.378 #.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso del demandante al amparo del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción por error en la interpretación y aplicación de los artículos 1101, 1103, 1104, 1106, 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; por considerar que la cantidad fijada en la sentencia resulta desproporcionada en relación a los daños y perjuicios ocasionados y reclama mayor indemnización.

Entendemos que la denuncia no puede prosperar porque es reiterada la doctrina (STS/IV 2-2-1998 RJ 1998/3250; 17-2-1999 RJ 1999/2598 ) que establece que a los fines de determinar el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios, y dentro de las evidentes dificultades, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre (RCL 1995\3046 ) para daños y perjuicios en circulación)».

Es decir, que son criterios de referencia y no de obligatoria aplicación, ya que las coordenadas del seguro obligatorio de vehículos de motor, son distintas de las que le corresponden al accidente de trabajo; y por lo mismo se proclama que la facultad de los tribunales de instancia de señalar el montante indemnizatorio no está sometida, en principio, a la censura de casación, ello es así siempre que no se acredite por la vía impugnatoria procedente la existencia de un evidente y notorio error de hecho en la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios indemnizables (SS. 15-12-1981 [RJ 1981\7484], 7-10-1982 [RJ 1982\5543], 22 abril [RJ 1983\2118] y 21 noviembre 1983 [RJ 1983\6489], 29-04-1988 [RJ 1988\3302], y 23-02-1989 [RJ 1989\1395], STS 10-05-1993 [RJ 1993\3530], entre otras ).

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