STSJ Cataluña 1015/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:12684
Número de Recurso958/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1015/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 958/2002, interpuesto por TALLUNTXE, S.L., representado por el Procurador RAMON FEIXO BERGADA, contra JUNTA SUPERIOR DE FINANCES , representado por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador RAMON FEIXO BERGADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra tres resoluciones de fecha 3-4-2002 desestimatorias de diversas solicitudes de rectificación y devolución de autoliquidaciones de Impuesto sobre Bingos de agosto de 1995 a marzo de 1999.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo tres resoluciones de la Junta Superior de Finanzas de fechas 3 de abril de 2002 que desestiman las reclamaciones económico administrativas en relación a las solicitudes de rectificación y devolución de las autoliquidaciones en concepto del Impuesto sobre el Bingo, por los períodos de agosto de 1995 a marzo de 1999.

SEGUNDO

Fundamenta la entidad recurrente la pretensión anulatoria de las resoluciones administrativas impugnadas en base a dos motivos, a saber:

la infracción del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (por contracción LOFCA) que dispone que "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado" y, por otro lado, alega la incompatibilidad del Impuesto sobre el Bingo de la Comunidad Autónoma de Cataluña con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación a la primera cuestión, la Ley 21/1984, de 24 de octubre, de Impuesto sobre el Juego del Bingo, de la Comunidad Autónoma de Cataluña , contiene la siguiente regulación:

"Artículo 1 . Concepto

El impuesto sobre el bingo grava la práctica de este juego en los locales autorizados.

Artículo 2 . Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la participación en el juego en los locales autorizados.

Artículo 3 . Sujeto pasivo contribuyente

Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas físicas que compren los cartones para participar en las partidas de bingo.

Artículo 4 . Sujeto pasivo sustituto del contribuyente

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas o Entidades titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego y, en su caso, las Sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.

Artículo 5 . Repercusión del impuesto

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre el contribuyente al adquirir éste los cartones en la sala de juego.

Artículo 6 . Base imponible

La base imponible está constituida por el importe de las cantidades que los jugadores destinen al juego, y se cuantifica por la suma total satisfecha al adquirir los cartones, soporte material del juego, sin deducción alguna".

Por su parte, el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, señala en su artículo tercero lo siguiente:

"Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a laLegislación vigente, las sociedades o empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-Ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:

Primero

Hecho imponible: constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar.

Segundo

Sujeto pasivo: serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.

Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y...

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