STSJ Cataluña 835/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:12709
Número de Recurso86/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución835/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 835

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 86/2005 , interpuesto por ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN000 DE CUNIT, representado la Procuradora Dª JUDITH CARRERAS MONFORT , contra AJUNTAMENT DE CUNIT, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL LUQUE TORO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION DE VECINOS URBANIZACIÓN000 DE CUNIT, representado por el Letrada Dª Estela Franco Novoa, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cunit de 25-10-2001 sobre imposición de contribuciones especiales, por ser ajustada a derecho, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especialesa tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Constituye el objeto del presente Recurso de apelación, la Sentencia 34/2005 de 16 de febrero del Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, que desestima recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de vecinos URBANIZACIÓN000 de Cunit, entidad ahora apelante, contra la desestimación de recursos de reposición interpuestos contra acuerdos del propio Ayuntamiento de Cunit relativos a la imposición de contribuciones especiales para financiar el proyecto de sustitución y reforma del sistema del alumbrado público de la URBANIZACIÓN000 de Cunit.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente a través del recurso de apelación, que la sentencia de instancia se presenta oscura, imprecisa e incongruente con las pretensiones alegadas por la asociación recurrente, apuntando que prácticamente todo su fundamentación constituye copia de otras resoluciones, y que la doctrina inferible de las mismas, no resulta aplicada en concreto con relación al caso que nos ocupa.

Aduce asimismo en el escrito de apelación, clarificando su postura en el escrito de conclusiones presentado ante este Tribunal de apelación tras la prueba admitida y practicada en segunda instancia, irregularidades procesales, al haberse admitido la presentación por parte del Ayuntamiento, de un escrito complementario al de contestación a la demanda casi seis meses después de deducida ésta, que excede de la mera corrección de errores y que constituye en su opinión una infracción del principio de preclusión que rige en el ámbito procesal.

Con carácter previo, y en su caso antes de entrar a analizar la cuestión de fondo que subyace en la presente apelación, y que no es otra que la relativa a si es procedente o no, atendida las circunstancias que ad casu concurren, financiar mediante contribuciones especiales, lo que el Ayuntamiento de Cunit denomina sustitución y reforma del sistema de alumbrado público de la URBANIZACIÓN000 , decimos con carácter previo a ello, se impone analizar las irregularidades que la parte recurrente imputa tanto al procedimiento seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, como a la Sentencia en el mismo recaída.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas SSTS de 10 febrero 2006 y de 3 de diciembre de 2004, siguiendo los dictados derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha analizado el requisito de la congruencia de las Sentencias desde la perspectiva del orden público, apuntando que el artículo 33 LJCA exige que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgue dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En la medida que los argumentos, cuestiones y pretensiones son, discernibles en el proceso administrativo, la congruencia de la Sentencia, exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que acometa un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional, máxime cuando el artículo 67 LJCA establece la necesidad de que en Sentencia se decidan todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

El vicio de incongruencia se produce en aquellos supuestos en los que la Sentencia otorga más de lo solicitado por la parte recurrente, o cosa diferente, o incluso a los casos de incongruencia interna en los que se produce una disociación entre la argumentación de la Sentencia -con relación siempre a las pretensiones de las partes- y la parte dispositiva o fallo de la misma.No obstante, debe significase que para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste, como decimos, en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Poniendo en relación tales extremos, en ningún caso se aprecia en el caso que nos ocupa incongruencia omisiva respecto de las pretensiones formuladas por cuanto que las mismas han sido expresa y explícitamente desestimadas en su integridad, desestimándose por ello la ilegalidad del acuerdo de imposición de contribuciones especiales.

No obstante, considera la Sala que la Sentencia adolece de cierta generalidad respecto de la alegaciones formuladas por la parte actora para motivar la impugnación de los actos de imposición de las contribuciones, habida cuenta que en el caso presente la Sentencia prácticamente se limita a copiar literalmente otras resoluciones judiciales, reservando solamente el Fundamento de Derecho 3º al análisis de la procedencia o no de las contribuciones especiales afirmando que " una vez ponderada, valorada, apreciada y estudiada toda la extensa prueba practicada y sobre todo aplicando la reiteradísima jurisprudencia sobre la especialidad de los informes de los técnicos municipales que coinciden plenamente con el perito insaculado, se decide que la reforma, sustitución y modificación del sistema de alumbrado de la URBANIZACIÓN000 se incardina dentro de las previsiones legales sobre financiación de obras mediante contribuciones especiales o en otras palabras se decide la conformidad a derecho de la resolución recurrida pues se renuevan puntos de luz dotándoles de mayor luminosidad; se sustituyen lámparas de 125 W por otras de 250 W; se cambian los cuadros eléctricos, se instalar nuevos circuitos y cables... etc. es decir se produce una auténtica sustitución de todo el sistema de alumbrado en el mismo sentido que lo entiende la Sala de lo Contencioso Administrativo del T. S. J. de Cataluña en sus Sentencias de 8 de abril y 8 de marzo ambas del año 2002... y de 9 de febrero de 2001... que se citan a título de ejemplo..."

Sin embargo está otorgando respuesta implícita (negativa) a uno de los argumentos troncales mantenidos por la parte recurrente en todo momento, cuál es el relativo, a que la " necesidad "de proceder a la reforma del sistema de alumbrado trae causa en la pasividad municipal que se plasma en un inadecuado o inexistente mantenimiento de la red de alumbrado preexistente.

Cierto es, como han puesto de manifiesto la STS de 11 de marzo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 y 24 mayo 2005 entre otras muchas, que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR