STSJ Cataluña 958/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2006:12491
Número de Recurso97/2006
Número de Resolución958/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 958

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 97/2006, seguido a instancia

de Don Jose Pedro , representado por el Procurador Don FRANCISCO

JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el AYUNTAMIENTO DE FIGARO-MONTMANY, representado

por la Procuradora Doña CARMEN FUENTES MILLAN, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 130/2006 , se dictó Auto de 26 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció "SE DENIEGA LA SUSPENSION del acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo, por los motivos expuestos en el razonamientos jurídico 4º", rectificado por el posterior Auto de 19 de mayo de 2006 en el sentido de entender esa denegación como denegación de la medida cautelar de anotación preventivade demanda.

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido las partes finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de noviembre de 2006, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 29 de diciembre de 2005 se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior acuerdo de 29 de septiembre de 2005 que concedió licencia de obras para la reforma y ampliación de la vivienda sita en la calle mayor nº 21.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 130/2006 , se dictó Auto de 26 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "SE DENIEGA LA SUSPENSION del acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo, por los motivos expuestos en el razonamientos jurídico 4º", rectificado por el posterior Auto de 19 de mayo de 2006 en el sentido de entender esa denegación como denegación de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

SEGUNDO

La parte apelante en esta alzada, sustancialmente, indicando que la demanda se fundará en la nulidad de la licencia impugnada, puesto que se altura supera la altura máxima reguladora, insiste en que la sentencia de nulidad y de derribo de las correspondientes obras no podrá llevarse a cabo en el caso de la transmisión de la finca en los supuestos de terceros de buena fe y critica especialmente que el Auto apelado que sea la parte actora la que deba probar que existe riesgo de que se pueda transmitir la finca a un tercero. En definitiva igualmente se añade la limitada incidencia para el titular de la finca tendría la anotación preventiva y el aviso o la mera información que se da por la anotación preventiva a los terceros.

TERCERO

Como la anotación preventiva no es sino una medida cautelar debe señalarse que como la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos aquélla igualmente se halla enmarcada en la siempre difícil tarea de armonizar debidamente dos principios reiteradamente señalados por la doctrina jurisprudencial. De un lado, el de efectividad de la Tutela Judicial -artículos 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 129 y 130 de la actualmente vigente de 13 de julio de 1998- y, de otro lado, el de Eficacia administrativa -artículos 103 de nuestra Constitución, 56, 57, 94, 138 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , este último atendida su modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero -.

Dicho en otras palabras, a la luz de los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional y en lo que ahora importa, de lo que se trata es de atender debidamente a la tan reiterada invocación al conflicto de intereses que se suscita. De una parte, los tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento deba recaer, impidiendo que se pierda la finalidad legítima del recurso o, si se prefiere, evitando la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, a través de la ejecución del acto impugnado, y, de otra parte, salvando el daño a los intereses públicos y siempre que se pueda seguir perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado.

Y todo ello con inexcusable referencia al supuesto concreto que se haya traído a enjuiciamiento jurisdiccional, con sus características y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR