STSJ Cataluña 179/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2006:12470
Número de Recurso338/2005
Número de Resolución179/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 179/2006

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 338/2005, interpuesto por SOLE HUGUES, S.L., representada por el Procurador DON FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA y dirigida por la Letrada DOÑA PILAR DE PAZ SOTO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT y contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y dirigido por la Letrada Consistorial DOÑA MAGDA TRABAL. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 115/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, el 8 de junio de 2005 se dictó auto acordando no haber lugar a la suspensión interesada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 8 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona , que acuerda no haber lugar a la suspensión la resolución de 20 de enero de 2005, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de abril de 2004, que acuerda imponer a la apelante una sanción de multa de 3.000 euros y el cierre provisional del establecimiento por 15 días por infracción de lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Orden de 1 de julio de 1994 , por la que se determinan los horarios de cierre de los establecimientos públicos de hostelería dedicados a espectáculos públicos y/o actividades recreativas, en relación a la resolución de 10 de mayo de 1989, constitutiva de la falta grave tipificada en el artículo 24.l) de la Ley 10/1990, de 15 de junio , y otra sanción de multa de 12.000 euros y cierre provisional del establecimiento durante un mes y quince días por la modificación del establecimiento sin licencia, constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 23.c) de la citada Ley .

El auto apelado, tras referir que en el caso de autos no se aprecia que concurran las circunstancias que permitan determinar la nulidad de la actuación administrativa, ni que asista una apariencia de buen derecho, ya que los hechos han sido constatados por agentes de la autoridad y la actividad autorizada por la licencia es la de restauración y no la de discoteca que se ejercita, añade que no queda comprometida la efectividad de la resolución que en su día recaiga, máxime cuando los perjuicios que se alegan, al ser económicos, son reparables, y no aprecia que los perjuicios que se pudieran sufrir con la ejecución del acto superen el interés público que se persigue con el acto.

En el recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones: indicación de los perjuicios que la ejecución que la ejecución del acto puede irrogar, no sólo a la recurrente sino también a los 25 trabajadores y a los acreedores de la empresa; carácter irreparable del perjuicio; interés público...

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