SAP Navarra 218/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
ECLIES:APNA:2006:809
Número de Recurso145/2006
Número de Resolución218/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 218/2006

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 13 de diciembre de 2006.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 145/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 73/2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, el demandante, D. Andrés , representado por el Procurador D. Miguel José Leache Resano y asistido por el Letrado D. Fernando Gortari Izu; parte apelada, la demandada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " CASA000 " de ISABA", representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Arricivita Osés y asistida por la Letrada Dª Clara García Iricibar.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de marzo de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 73/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castellano Vizcay en nombre y representación de Andrés contra la Comunidad De Propietarios CASA000 De Isaba Absolviendo a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la actora....".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Andrés , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda, con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

La parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " CASA000 " DE ISABA", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas causadas a la parte apelante.QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 145/2006, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante-demandante reitera en este recurso que concurren todos los requisitos para el éxito de la acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada con fecha 4 de mayo de 2005, denegando las obras pretendidas por el actor, ya que dicho acuerdo constituye un abuso de derecho por parte del resto de los copropietarios.

Se impugna la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de instancia, en el cual se califica como de forjado la tarima que separa las dependencias de planta baja de las dependencias de la planta primera del edificio, lo que lleva como consecuencia que por tratarse de un elemento común del inmueble se requiera la autorización de todos los copropietarios del mismo para su modificación, aunque la obra material para conseguirlo sea mínima. La recurrente sostiene que dicha tarima no constituye forjado por no ser un elemento resistente que soporte carga alguna, tal y como resulta del informe pericial obrante en las actuaciones.

Argumenta que la tarima tiene como función servir de pavimento a la primera planta del edificio y de elemento de separación entre la primera planta y la planta baja del mismo, pudiendo los propietarios de dichas plantas decidir y disponer sobre tal elemento constructivo, ya que no forma parte de la estructura del edificio.

Cuestiona el recurrente que la tarima de que se trata tenga la calificación de forjado que le otorga la sentencia al considerarla incluída en lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil , y aunque se admitiera tal calificación mantiene que no todo forjado constituye un elemento estructural y en consecuencia un elemento común.

En cualquier caso y aun cuando la tarima debatida fuera calificada como elemento común, mantiene que tampoco la Comunidad ni los demás copropietarios estarían legitimados para impedir la modificación pretendida, ya que el artículo 394 autoriza a cada partícipe en la Comunidad para servirse de las cosas comunes siempre que no perjudique el interés de la Comunidad, ni impida a los demás copartícipes utilizarla según su derecho.

A ello añade que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en su apartado 1º autoriza al propietario de cada piso o local para modificar sus elementos arquitectónicos cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario. Por lo que atendiendo a la prueba pericial practicada en este caso la parte demandante podría modificar los elementos de que se trata correspondientes a su piso o local.

La parte recurrente mantiene asimismo la concurrencia de abuso de derecho en la actuación de la demandada, ya que por una parte la alteración de la tarima no supone perjuicio alguno y por otra parte tampoco constituye una alteración sustancial de la casa cuya distribución tradicional dejó de ser utilizada a partir del fallecimiento del abuelo de los ahora litigantes, pasando a constituir desde ese momento dos viviendas independientes de otras tantas familias. Existiendo por lo tanto dos viviendas ya desde...

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