SAP Málaga 683/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2006:2753
Número de Recurso602/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución683/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 683

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 602/06

JUICIO Nº 1350/04

En la Ciudad de Málaga a 06 de noviembre de 2006.

Visto, por la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 1.350/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Flor , D. Gabino , Dña. Frida , Dña. Yolanda y Dña. Dolores , representados por el Procurador Sra. Bustos García, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida CC.PP. APARTAMENTOS AVENIDA, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/12/05 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Doña Flor , D. Gabino , Doña Frida , Doña Yolanda y Doña Dolores , contra la Comunidad de Propietarios de los Apartamentos DIRECCION000 , de Marbella, absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la parte actora declarando no haber lugar a declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el apartado 7 del orden del día de la Junta General de Propietarios de dicha Comunidad celebrada con fecha de 27 de agosto de 2.004; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de septiembre de 2.006,quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 y 18,, y de la Ley de Propiedad Horizontal interesó la parte actora se dictase sentencia judicial por la que se declarara nulo y sin efecto el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta General Ordinaria celebrada el 27 de agosto de 2.004, referente a la ubicación y construcción de dos aseos en el inmueble consistente en trastero sin número, por cuanto, entiende que dicho punto esencial y controvertido no estaba en el Orden del Día, constituyendo, además, un acuerdo contrario a la Ley que supone una intromisión ilegítima en su propiedad, pues dicha finca ha pertenecido siempre a su familia, promotores de la edificación, dándose el caso que tampoco se convocó a las copropietarias hermanas Dolores Frida Yolanda . Pretensión que por las razones que constan en la sentencia apelada fue desestimada íntegramente, frente a lo que se alza la demandante insistiendo en su acción, y todo ello en base a que se incurre en diversas contradicciones y confusiones internas, por lo que su recurso debe prosperar por los motivos siguientes:

1) A la comunidad le constaba la propiedad de Dª Frida , Dª Yolanda y Dª Dolores , pese a lo cual nunca fueron citadas a ninguna Junta, no estando tampoco acreditada su representación en la de litis pese a verse afectadas directamente con el acuerdo adoptado.

2) Que del tenor literal del punto séptimo de la convocatoria a la Junta no se puede deducir, como se hace en la sentencia de instancia que los aseos a construir iban a ubicarse en su local, de manera que no se da armonía y congruencia entre lo anunciado como tema a tratar y lo que en efecto se decidió en la Junta, que debió tratarse como punto independiente

3) Que existen documentos y testificales del Sr. Carlos Manuel y la Presidenta de la Comunidad, en el que se les reconoce la propiedad privativa del inmueble en cuestión, por lo que solo existió una autorización temporal a la Comunidad a utilizar el local como vivienda del portero, por lo que se vulnera el art. 18 de la LPH .

A todo lo cual se opone la apelada solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los precedentes términos, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia apelada y los motivos de apelación contra la misma e igualmente los de oposición a éstos, la cuestión esencial a examinar debe centrarse en los requisitos para la validez de los acuerdos de las Juntas de Propietarios en el especial régimen de la propiedad horizontal, y más concretamente en la valoración que de la prueba hace el Juzgador "a quo". Pues bien, en relación al primer alegato decir, que la exigencia de citación ha de ser aplicada en consonancia con la finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta (TS 30 de octubre de 1992). Ahora bien, pese a la exigencia formal, nada impide que se acredite por cualquier medio probatorio que la convocatoria llegó efectivamente a su destinatario, participándole la celebración de la reunión y el contenido de la misma (TS. 8 de noviembre de 1989), y que ninguna indefensión o perjuicio se le causó al comunero. Pues el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que remite al 9.1 h) para la forma en que se realizarán las citaciones a la Junta, no exige que la citación sea fehaciente. Y lo que establece la...

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