SAP Málaga 678/2006, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2006
Fecha06 Noviembre 2006

SENTENCIA Nº 678

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

DÑA.INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO

3 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 732/2006

JUICIO Nº 255/2004

En la Ciudad de Málaga a seis de noviembre de dos mil seis. .

Visto, por la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ENTIDAD POLISPRAY SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MAPELLI. Es parte recurrida Blanca y GENESIS SEGUROS que está representado por el Procurador D. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de noviembre de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. CARLOS SIERRA BENITEZ, en nombre y representación de Dña. Blanca y la entidad GENESIS SEGUROS, contra D. Juan Carlos y la entidad POLISPRAY, S.L., y en consecuencia condeno solidariamente a los demandados a abonar a Dña. Blanca la suma de ciento ochenta euros (180 #) y asimismo condeno solidariamente a los demandados a satisfacer a la mercantil GENESIS SEGUROS, el importe d enovecientos sesenta y tres euros con treinta y ocho céntimos de euro (963'38 #), más los intereses legales de las citadas cantidades desde el momento de interposición de la demanda y a satisfacer las costas procesales originadas.".Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2006quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Procurador de los Tribunales Sr. López Guerrero en la representación que ostenta de la entidad Polyspray S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Estepona por la que estimándose totalmente la demanda formulada en su contra por Dª. Blanca y la entidad Génesis Seguros le condena, tanto a él como a

D. Juan Carlos , a abonarles a la primera la suma de 180 # y a la entidad aseguradora la suma de 963,38 #, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y pago de costas; argumenta la sentencia de instancia que está acreditado que el día 16 de junio de 2.003 la primera demandante tenía aparcado el vehículo de su propiedad en la calle, junto a una obra en la que la entidad recurrente se encontraba realizando obras de proyección de poliuretano, realizando materialmente dicha operación D. Juan Carlos , y debido a las defectuosas medidas de protección cayó sobre aquél vehículo la referida sustancia, de tal forma que lo ha tenido que pintar, importando ello la suma total reclamada, de la que la propietaria ha tenido que hacer frente a 180 #, que es la franquicia del seguro voluntario, habiendo abonado el resto la codemandante como aseguradora del turismo; entiende la sentencia que está acreditado que el titular de la obra era Polyspray y que el codemandado trabajaba para ella, habida cuenta de que la documental aportada por la misma no es suficiente como para desvirtuar la presunción de que el mismo trabajaba en dicha fecha para aquélla; así mismo no se considera que se haya causado un enriquecimiento sin causa pues no está acreditado que se haya realizado otra operación sobre el turismo siniestrado que el pintado del mismo.

Fundamenta su recurso la entidad demandada en que la sentencia ha incurrido en varios errores en la apreciación de la prueba, puesto que ella era contratista de la entidad Erasur S.A., que era la dueña de la obra, subcontratando la proyección de espuma de poliuretano con el codemandado Juan Carlos , luego siendo aquélla la que debía de haber adoptado todas las medidas de seguridad y ejecutor material el codemandado es evidente que a ella no se le puede exigir ninguna responsabilidad, y así lo reconoció el codemandado quien sostuvo que era la empresa principal la que debería de haber adoptado las medidas de seguridad tendentes a evitar cualquier daño; por lo demás también se interpreta erróneamente el atestado levantado, que no ha sido ratificado por su autor a presencia judicial, puesto que en base a él se llega a la conclusión de que el Sr. Juan Carlos trabajaba para la recurrente, cuando él mismo ha reconocido no ser ello cierto al ser autónomo, por lo que no hay ninguna relación de dependencia laboral, existiendo por el contrario una relación mercantil entre dos empresas, tal y como se deduce de las facturas aportadas a las actuaciones de donde se deduce que ambas son sociedades mercantiles que abonan su IVA y tienen número de identificación fiscal diferente, por lo que no hay razón alguna para fundamentar su condena en base al art. 1.903 del Cº.c.; por lo demás, en base a que ella no tenía conocimiento de los hechos ha sido por lo que le ha sido imposible llevar a cabo una prueba pericial acreditativa de que el importe reclamado sea superior a los posibles daños causados, pues el vehículo pudo haberse reparado de forma satisfactoria de forma más barata que pintando en su totalidad el vehículo, ello es lo que provoca que se haya alegado un enriquecimiento injusto, siendo suficiente con que se hubiera pulimentado el vehículo cuyo importe asciende a la suma de 116 #, frente a los 1.143,38 #, por ello reclama de forma subsidiaria que el importe de la indemnización se reduzca a dicha suma, y por ello no es procedente la condena en costas.

Dicho recurso es impugnada por los demandantes quienes solicitan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, pretendiendo la entidad recurrente sustituir el criterio objetivo e interesado de parte sobre el criterio imparcial del juez, modificando las reglas de la carga de la prueba prevista en el art. 217 de la LEC ; respecto de la petición subsidiaria mantiene que se arregló el vehículo conforme a los datos técnicos de los profesionales de la materia que mantuvieron la necesidad de pintar el vehículo, siendo evidente que si la aseguradora entendió que procedía arreglar de esa forma el vehículo en vez de otra más barata es porque no es procedente la solución que se propone por la recurrente.

Se...

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