SAP Las Palmas 545/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2006:3156
Número de Recurso20/2005
Número de Resolución545/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Doña Emma Galcerán Solsona.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 2.006.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno Mercantil de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil Luferrod, SL, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Lidia Sainz de Aja Curbelo y dirigida por el Letrado don Carlos Fernández Navajas contra la mercantil Sotexcan, SA, parte apelante, representada por el Procurador don Esteban Pérez Alemán y dirigida por el Letrado Dº Salvador Gómez Noya siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 22 de noviembre de 2005 cuyo fallo, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Luferrrod, SL declara resuelta la obligación de Luferrod, SL de suscribir acciones equivalentes a 156.232,78 # del segundo tramo de la Junta General de Accionistas celebrada el 4 de noviembre de 2003, y la obligación de esta última sociedad de devolver a Luferrod, SL el citado importe más los intereses legales desde la fecha de su ingreso en la caja social, condenando a la demandad a estar y pasar por estas declaraciones. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Sotexcan, SA, que fue admitido a trámite y formalizado en tiempo y forma y al que se opuso la parte actora, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, a la que fueron turnados, se formó el presente rollo de apelación, y seguidos los trámites quedó señalado para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la sustanciación de esta alzada se ha cumplido en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Reitera Sotexcan, SA en esta alzada la falta de competencia territorial del Juzgado Mercantil de Las Palmas GC para conocer de la acción entablada en la demanda. Cuestión de competencia por declinatoria que fue desestimada por el Juzgado a quo por auto de 22 de julio de 2005 . Expresa la recurrente que su planteamiento en esta segunda instancia es posible al amparo de lo dispuesto en el art. 67.2 LEC en cuanto el fuero territorial que fija el art. 51.1 LEC para las personas jurídicas es imperativo. Asu juicio la sociedad apelante debió ser demandada en su domicilio social, que no era otro a fecha de interposición de la demanda que el de la Avda. de Venezuela nº 1 de El Paso en la isla de La Palma, y ello era conocido por la sociedad demandante Luferrod, SL presente en la Junta General Extraordinaria de 18 de agosto de 2004 en la que se procedió al cambio de domicilio de Las Palmas de GC a La Palma. Cierto es que al tiempo de interposición de la demanda no había accedido al Registro Mercantil, no obstante, se cumplen a su juicio los requisitos del art. 149 de la LSA de documentar el cambio de domicilio en escritura pública, pues la Junta tuvo carácter notarial, y respecto del requisito del art. 150 LSA , que establece la necesidad de publicación del cambio de domicilio social en dos periódicos de gran circulación, la norma está pensada para proteger a terceros ajenos a la sociedad y que no pueden tener acceso a las reuniones de las misma, pero la demandante estuvo presente en la Junta en la que se acordó el cambio de domicilio social, que tuvo carácter notarial, y pese a votar en contra no manifestó su voluntad de impugnar el mismo. La actora conocía el cambio de domicilio social y por ello debió presentar la demanda en el Juzgado Mercantil de Santa Cruz de Tenerife y no en el de Las Palmas de GC.

SEGUNDO

Pues bien el con carácter general domicilio de las personas jurídicas es el que aparece como domicilio social en el Registro Mercantil. Cierto es que conforme al art. 93.2 LSA todos los socios, incluso los disidentes, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general y el art. 113.2 dispone que el acta aprobada por la Junta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación. Pero el domicilio social es el que consta en el Registro Mercantil. El art. 6 LSA permite que los terceros en caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería al lugar donde se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación, pueden considerar como domicilio cualquiera de ellos, más en el ámbito interno de la relación de los socios con la sociedad el domicilio de la sociedad es el que consta en el Registro Mercantil, en el caso el de autos el de Las Palmas de GC. La STS de 8 de julio de 1994 expresa "Las personas jurídicas constituidas en entidades mercantiles, tienen la obligación de hacer figurar en la escritura de constitución su domicilio social, circunstancia que encuentra su adecuada publicidad a virtud de la constancia en la inscripción correspondiente del Registro Mercantil; este domicilio será el único legal a tener en cuenta, (artículos 66 de la L.E.C. y 11 e) de la Ley de Sociedades Anónimas de 17-7-51 ) y si la entidad decidiera cambiarlo, deberá efectuar la rectificación correspondiente en el Registro Mercantil,". La STS 1ª de 15 de junio de 2000 incide en lo mismo " A efectos de emplazamiento en los juicios civiles de las sociedades mercantiles, se atenderá al domicilio que esté señalado en la escritura de la sociedad o en los estatutos por los que se rija y tratándose, como ocurre en este caso, de sociedad anónima, conforme a los artículos 5 y 6 y 9 c) de la Ley de 22 Dic. 1989 , el domicilio de las mismas viene determinado necesariamente en los estatutos, causando inscripción registral, a tenor de los artículos 114-4, 115 y 120, así como el 163 (en caso de producirse cambio domiciliario) del Reglamento del Registro Mercantil de 19 Jul. 1996. Correspondía por tanto a la sociedad demandante de revisión haber acreditado el domicilio registral que señala, calle Avda. de Armería, o el nuevo en la Avenida Partenón, ambos en Madrid, lo que ha omitido, reputándose actuación probatoria necesaria, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta

Sala (Sentencias de 22-Septiembre-1991, 9-Julio-1993 y 5-Junio-1996), pues el domicilio social que figure en el Registro Mercantil".

A fecha de interposición de la demanda por Luferrod el cambio de domicilio a la isla de La Palma no figuraba inscrito en el Registro Mercantil y por tanto aún no era efectivo,...

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