SAP Córdoba 226/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2006:1480
Número de Recurso320/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 226/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 320/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 939/2005

En la Ciudad de CORDOBA a diecinueve de octubre de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 939/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA entre el demandante AVIGAN TERRALTA SA representado por el Procurador Sr MARIA PALOMA LLOREDA MOLINA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO FUSTER ALCOVERRO, y el demandado Héctor representado por el Procurador Sr. INES GONZALEZ SANTA-CRUZ y defendido por el Letrado Sr. NAVARRO QUERO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: Debiendo desestimar la demanda formulada a instancia de AVIGAN TERRALTA S.A. entidad representada por la procuradora Dª Paloma Lloreda Molina y con la asistencia del letrado D. Francisco Fuster Alcoverro, contra D. Héctor representado por la procuradora Dª María Inés González Santa Cruz y con la asistencia del letrado D. Älvaro Navarro Quero, sobre reclamación de cantidad, la desestimo por las razones y en el modo que razona el cuerpo de la sentencia, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación de AVIGAN TERRALTA SA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

En virtud del Contrato de 26 de julio de 2.002, "Avigan Terralta S.A." vendio a Héctor

22.300 pollitas "avirosa recriadas de 17 semanas". El precio de la operación, incluidos gastos de giro, ascendía a los 62.657,37 euros reclamados en la demanda, hoy reiterada por medio del presente recurso de apelación. Es un hecho igualmente admitido por las partes, el extremo de que la entrega de las aves en cuestión se produjo en la granja del demandado los días 20, 21 y 22 de noviembre de 2.002.

Partiendo de ello, se ha de señalar que el objeto del debate, iniciado con la pretensión de la entidad vendedora de que le sea satisfecho el precio antes indicado, consiste en determinar si el citado contrato -tal y como alega por via de excepción el comprador demandado- incide en la sanción de nulidad prevista en el párrafo primero del art. 1.494 del C.c ., y, por ende, no es exigible el precio reclamado.

Planteado así el debate ante la integra desestimación de la demanda en la primera instancia, se ha de señalar que la sentencia apelada parte de una correcta interpretación del sentido y alcance del mencionado precepto. En efecto, tal y como precisó la S. T.S. de 20 de junio de 1.997 , el párrafo primero del art. 1494 del C.c . ("No serán objeto de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo") establece un supuesto de nulidad radical que actua ipso iure por tratarse de negocio con objeto ilícito; norma que no es sino concreta aplicación de la regla general contenida en el art. 1.271 del mismo texto, y cuya contradicción, dado su caracter de norma imperativa y prohibitiva, conlleva...

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