SAP Barcelona, 10 de Junio de 2006

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2006:13861
Número de Recurso163/2006
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

SENTENCIA nº

Ilmas. Sras. Magistrados,

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz.

Dª. Mª Concepción Sotorra Campodarve.

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, a 10 de junio de 2006.

En nombre de SM. el Rey, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada

por las Ilmas. Sras. Magistradas referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Armando , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Satorras y bajo la dirección letrada de don Gabriel Miró Miquel, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo penal nº 8 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia condenatoria dictada que se admiten en su integridad. En la parte dispositiva se condena al recurrente como autor responsable de un delito quebrantamiento de medida cautelar, con la agravante de reincidencia a la pena de veinte meses multa con una cuota diaria de seis euros y costas procesales.

SEGUNDO

Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Armando , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad del juicio celebrado y subsidiariamente la reducción de la pena a dieciocho meses multa con una cuota de dos euros.TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos; tras de lo cual, se remitieron los autos originales a esta Superioridad; tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida salvo los que se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegación primera. "Nulidad de juicio por infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión".

Entiende el recurrente en su escrito de recurso de apelación, vulnerado su derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución y ello por considerar que el Juez a quo no se pronunció sobre determinada prueba pericial médica que solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, alegando además en el recurso de apelación que tal práctica era esencial para determinar la politoxicomanía del acusado.

El motivo de recurso no puede prosperar.

En modo alguno se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta el Juez a quo a la proposición de prueba interesada por el recurrente, en primer lugar por la extemporaneidad de la misma , ya que si bien es cierto, que es posible solicitarla en el escrito de defensa, también lo es que pudo interesarse en fase instructora o acreditarse mediante cualquier otra documental en el propio plenario, no bastando como uno de los argumentos exculpatorios el hecho de ser letrados de oficio y por tanto no conocerse entre ellos-, y en segundo lugar procede igualmente la desestimación de este motivo de recurso dado que la diligencia de prueba solicitada - pericial médico forense no era necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Recuerda la Sª de la Sala II del TS de 9-12-2003, núm. 1672/2003 (RJ 2004\1782 ), que «El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), pero no es un derecho absoluto.

Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim [LEG 1882\16 ]). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril [RTC 2002\70 ]). De otro lado, podrá prescindirse de las pruebas admitidas cuya práctica resulte imposible en el juicio oral, bien atendiendo al carácter absoluto de la imposibilidad, o bien valorando su necesidad y relevancia reales en función del resto de las pruebas ya practicadas».

SEGUNDO

En el caso de autos las diligencias de prueba solicitadas, tal como razona el juzgador, no se estimaron en modo alguno pertinentes ni relevantes para la averiguación de los hechos.

Así en este extremo resulta creíble que el acusado fuese en su día toxicómano o alcohólico lo...

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