SAP Barcelona 399/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2006:13592
Número de Recurso274/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm. 399/06

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre dos mil seis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 330/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta de los de Barcelona a demanda de Jose Ignacio contra Ricardo y Héctor los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados citados contra la Sentencia de veinticinco de enero de dos mil cinco dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Que debo estimar la demanda interpuesta por Jose Ignacio representado por la Procurador de los Tribunales Mónica Prats Puig contra Héctor y Ricardo representados por la Procuradora de los tribunales Anna Camps Herreros y en su consecuencia condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 14.201, 2 euros más el interés legal desde dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda así como a las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada representada por la Procurador de los Tribunales Dª Anna Serrat Carmona y asistida de Letrado y en calidad de parte apelada la parte actora representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mónica Prats Puig y asistida de Letrado.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día catorce de junio del año en curso con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia condenó a los administradores de TUCACAS 2000, SA, Sres. Héctor Ricardo , al abono del importe de la deuda social que aquella sociedad mantuvo en su día con el actor, Jose Ignacio . Este pronunciamiento, que es recurrido en esta alzada por los citados administradores, tuvo su justificación en la responsabilidad que se establece en los artículos 104.1 c) y e) y 105. 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ).

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte actora, Jose Ignacio , identificó la deuda social devengada por TUCACAS 2000, SL, en el importe y conceptos que, en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta de los de Barcelona con fecha 24 de enero de 2003 en el procedimiento ordinario núm. 611/2002 seguido contra aquélla se recogían. La responsabilidad establecida en los artículos 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 104. 1c) y 105.5 de la LSRL la justificó en hechos como el de contratar con la misma cuando eran conocedores ambos administradores demandados del progresivo endeudamiento que sufría la mercantil, unido al hecho del cierre administrativo del local donde la sociedad pretendía ejercer determinada actividad (fol. 6 de la demanda).

TERCERO

El recurso ha de prosperar. No puede estimarse que concurran en las presentes actuaciones los presupuestos de la acción ejercitada por la actora ex -artículo 135 del TRLSA, pues, como ya puso de relieve la sentencia de primera instancia, si bien la conducta que se imputa a los dos administradores demandados podría reputarse negligente no se advera la inexorable relación causal directa entre aquélla y el daño que se dice padecido (la falta de satisfacción de su crédito). Ello es así por cuanto, es doctrina consolidada (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990, 11 de octubre de 1991, 21 de mayo de 1992 o la de 10 de diciembre de 1996 ) y seguida por esta Sala, la exigencia de la parte actora el probar la relación de causalidad entre el daño y acto u omisión negligente mediante la demostración de que, de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio de la sociedad, los acreedores, en concreto, el demandante, hubieren visto satisfechos sus créditos, lo que no se ha acreditado en las presentes actuaciones.

CUARTO

Tampoco concurren los requisitos que...

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