STSJ País Vasco 882/2006, 1 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución882/2006

SENTENCIA NUMERO 882/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a uno de diciembre de dos mil seis.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1297/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 15 de junio de 2005 de la Vicenconsejera de Interior del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Tráfico de 21 de febrero de 2005, por la que se establecieron medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2005 (BOPV de 21 de febrero de 2005).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CONFEDERACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JORGE PÉREZ VILLAR.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO , representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de julio de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el Procurador D. GERMÁNAPALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de junio de 2005 de la Vicenconsejera de Interior del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Tráfico de 21 de febrero de 2005, por la que se establecieron medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2005 (BOPV de 21 de febrero de 2005); quedando registrado dicho recurso con el número 1297/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, revocándola e imponiendo las costas del proceso a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

CUARTO

Por auto de 11/07/06 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes y no estimando necesario el Tribunal la celebración de vista o el trámite de conclusiones los autos quedaron pendientes para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 05/10/06 se señaló el pasado día 10/10/06 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia debido al elevado volumen de trabajo que pesa sobre la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Confederación Española de Transportes de Mercancias se recurre en vía contencioso-administrativa la resolución de 15 de junio de 2005 de la Vicenconsejera de Interior del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Tráfico de 21 de febrero de 2005, por la que se establecieron medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2005 (BOPV de 21 de febrero de 2005).

En la demanda se interesa que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, revocándola; en ella se trasladan distintos argumentos así:

  1. - Que estaríamos ante una resolución de carácter general, dictada en ejecución de la ley, considerando que de acuerdo con el art. 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, la Comisión Permanente de dicho Órgano Consultivo debe ser consultada en asunto como el de autos, como trámite previo a la promulgación de la disposición, no figurando en el expediente informe del Consejo de Estado ni de existir del órgano equivalente de la Comunidad Autónoma Vasca; para la demandante tal defecto procedimental es determinante de la nulidad radical de la resolución recurrida.

  2. - Que la resolución recurrida vulnera los arts. 14 y 19 de la Constitución , en relación con los principios de igualdad de los ciudadanos ante la ley, la libre circulación en el ámbito territorial y nacional respectivamente.

  3. - Se considera que se viola el art. 139 de la Constitución , señalando que del conjunto de sus preceptos por la Constitución se ampararía el derecho a circular por todo el territorio nacional en condiciones de igualdad, por lo que cualquier restricción que se establezca a este principio, no debe suponer mengua alguna de la igualdad de derechos de todos, t ello porque la adopción de cualquier medida que obstaculice la predicada libertad de circulación debe revestirse de las cautelas necesarias para evitar la infracción de los principios constitucionales indicados.

Tras ello se precisa por la demanda que la Administración de la Comunidad Autónoma prohíbe circular sin justificación alguna a vehículos de más de 7.500 kilos de MMA (masa máxima autorizada) de transporte de mercancías en general, esto es, se señala que los vehículos inferiores a los referidos en la norma, aun por sólo un kilogramo, quedarían excluidos de la prohibición pudiendo circular con absolutalibertad.

También se señala que hay un prohibición sin explicación alguna de la causa, que se extiende desde las 22,00 horas de los sábados hasta las 22,00 horas de los domingos y desde las 22,00 horas de las vísperas de los días considerados festivos en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca hasta las 22,00 horas de esos días festivos.

Para la demandante el criterio de diferenciación entre los que pueden y los que no pueden circula, basado en las masas máximas autorizadas durante los días de que se trata, estaría huérfano de toda justificación objetiva y legal, vulnerándose el contenido de los principios constitucionales ya citados, con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994 , recaída en el recurso de amparo 1909/91. La demandante también rechaza los argumentos que da la Administración para justificar y fundamentar la resolución recurrida en cuanto a la limitación impuesta a la circulación de determinados vehículos.

La demandante trae a colación el art. 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, así como el art. 1.1 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ratificado por España el 26 de noviembre de 1993 , señalándose que aunque la Comunidad Autónoma Vasca tiene competencias en materia de circulación, serían competencias que nunca podrían ejercitarse con infracción de los principios y normas comunitarias.

Finalmente, la demanda hace incursión en el Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo, así su art. 5 , así como en los arts. 37 y 39 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de abril , en los que se vino apoyar la resolución recurrida, viniendo a rebatir el soporte de la resoluciones recurridas, singularmente en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 , recaída en el recurso de casación 740/2001.

Con ello se concluye que con la fórmula que se contiene en la resolución recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma estaría impidiendo, además de la circulación entre los territorios históricos, el acceso al País Vasco desde las demás Comunidades Autónomas que le rodean y, se dice, en la práctica la norma impugnada estaría prohibiendo de forma general la circulación por el País Vasco a una determinada clase de vehículos, burlando el mandato de la sentencia del Tribunal Supremo, considerando que por la Administración de la Comunidad Autónoma se continúa elevando al rango de lo general una medida que estaría contemplada exclusivamente para supuestos excepcionales e itinerarios determinados, privando al sector del transporte de cualquier posible itinerario alternativo a través del territorio vasco mediante la creación de un corredor, que haría compatible la voluntad de aumentar la seguridad vial con el respecto de los principios constitucionales citados en la demanda que se consideran infringidos.

SEGUNDO

La Administración de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda; con remisión a lo recogido en la resolución de la Viceconsejera de Interior que dio respuesta al recurso de alzada, se reitera que los argumentos utilizados en la demanda ya fueron invocados en su momento ante esta Sala, remitiéndose a su rechazo recogido en la sentencia 27/2000 de 13 de enero, recaída en el recurso 5581/97 (RJCA 2000/96 ); en la sentencia nº 1102/2000 de 2 de noviembre, recaída en el recurso nº 2284/1997 (JUR 2001/253475 ) y en la sentencia nº 1228/2000 de 19 de diciembre recaída en el recurso 3863/97 (JUR 2001/255358 ).

Dice la Administración que el contenido del recurso es similar a los planteados en su día por diferentes administraciones o agrupaciones, señalando que en el presente caso la Confederación recurrente se habría limitado a reproducir los mismos argumentos que ya fueron expresamente rechazados por la Sala en las previas sentencias citadas, obviándose la doctrina de las mismas, con el único añadido de que cuando se alega vulneración del art. 5 del Real Decreto Legislativo 339/1990 y arts. 37 y 39 del Reglamento General de Circulación , se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005...

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