STSJ País Vasco 530/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:2490
Número de Recurso1774/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución530/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 530/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de BILBAO, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1774/04 y seguido por el procedimiento Ordinario. Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 19-10-04 DE LA AGENCIA TRIBUTARIA -DELEGACION ESPECIAL DEL PAIS VASCO- RELATIVO A LA SOLICITUD DE RECUSACION EN LA ACTUACION DE COMPROBACION INSPECTORA CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LA ENTIDAD MERCANTIL EUROCIS S.A.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente EUROCIS S.A., representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por Letrado.

    Como demandada AGENCIA TRIBUTARIA-DELEGACION ESPECIAL DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de noviembre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de EUROCIS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Delegado Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria fechado el 19 de Octubre de 2.004, por el que se rechazaba la recusación del actuario, Inspector de Hacienda del Estado Don Juan , en el ámbito de la comprobación inspectora de la citada entidad mercantil; quedando registrado dicho recurso con el número 1774/04.El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 18.09.06 se señaló el pasado día 21.09.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso la sociedad mercantil recurrente impugna el Acuerdo del Delegado Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria fechado el 19 de Octubre de 2.004, por el que se rechazaba la recusación del actuario, Inspector de Hacienda del Estado Don Juan , en el ámbito de la comprobación inspectora de la citada entidad mercantil.

Se pretende en el proceso que se dicte sentencia que de lugar a dicha recusación en el procedimiento inspector seguido en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1.999 y 2.000, y como fundamento se destacan diversos hechos y situaciones procedimentales, (Inspector que ya había realizado otras actuaciones frente a la actora y otras empresas de su Grupo; afirmada enemistad manifiesta del mismo con el asesor de aquella Sr. Apoita Gordo; ser dicho Inspector cónyuge de la Inspectora-Jefe de la Inspección Regional), para pasar a defender seguidamente la admisibilidad del proceso frente al referido Acuerdo aduciendo que, a pesar de lo establecido por el articulo 29.5 LRJ-PAC sobre la irrecurribilidad por separado de la resolución de los incidentes de recusación, resulta inaplicable, por excepción, a los casos en que la resolución negativa lleva aparejada la lesión de Derechos Fundamentales como sería en el presente caso, - siempre según dicha parte-, el Derecho a la Intimidad del articulo 18.1 CE , también reconocido a las personas jurídicas, en la medida en que la comprobación e investigación inspectora comporta una intensa intromisión en el ámbito de esa intimidad, solo justificable cuando se actúa con arreglo a derecho e inadmisible cuando sucede lo contrario. Faltando un proceso contencioso- administrativo autónomo frente a dichas actuaciones vulneradoras de un derecho fundamental, habrá de admitirse el proceso ordinario contra dicha resolución, que ultima la vía administrativa de acuerdo con el articulo 25.1 LJCA , debiendo decidirse la procedencia de los recursos frente a actos de trámite en función del derecho a la tutela judicial efectiva. Se examinan luego diversos criterios jurisprudenciales acerca de dicha admisibilidad, (si el acto de trámite va a ser reproducido o no en otro final; si vincula o predetermina al final; si es externamente relevante por generar efectos lesivos inmediatos; posibilidad de un futuro recurso eficaz, etc...).

En cuanto al fondo, sostiene dicha parte litigante activa la procedencia de la recusación del aludido Inspector-actuario por causa de enemistad manifiesta, haciendo referencia a la actitud mostrada en anteriores ocasiones en relación con el asesor de la sociedad, que habría llegado a renunciar en un caso a su representación, y actitud que sería ajena a lo que requiere el articulo 7º del Reglamento General de la Inspección de Tributos aprobado por Real Decreto 939/1.986. De ahí, que, requerida la sociedad actora para comparecer en fecha de 9 de setiembre de 2.004 para el inicio de actuaciones inspectoras respecto del IS de 1.999 y 2.000, y no teniendo por qué cambiar de asesor, optase por la recusación. Haciendo varias citas de la Jurisprudencia, se alude a indicios de enemistad, entre ellos, anteriores propuestas de regularización de otras sociedades afines por anteriores ejercicios que fueron finalmente rechazadas por el TEAR, disminuyendo la deuda fiscal determinada por la Inspección.

La Abogacía del Estado, oponiéndose a dicha pretensión y, dicho en síntesis, propone la causa de inadmisibilidad del articulo 69 .c), en relación con articulo 25.1 LJCA , de no darse actuación o actos susceptible de impugnación, analizando los supuestos de dicho precepto y rechazando que la resolución impugnada decida directa o indirectamente sobre el fondo del procedimiento principal; o que causeindefensión ante la posibilidad de recurrir el acto que culmine el procedimiento; o que se origine un perjuicio irreparable por lesión al derecho fundamental a la intimidad personal, -cuya existencia pone en duda respecto de las personas jurídicas con citas constitucionales-, pero, que aún de existir, estaría siempre limitado por otros bienes jurídicos como los derivados del articulo 31.1 CE , y cuando de lo que se trata es el del ejercicio de funciones del actuario que están plenamente amparadas por diversos preceptos de la LGT 58/2.003, de 17 de Diciembre , y la documentación recabada del contribuyente no ostenta carácter secreto ni reservado. Reitera asimismo que, con independencia del examen de los artículos 107 de la Ley 30/1.992, y 25 LJCA, el legislador ha establecido una regla especial y más restrictiva en el articulo 29.5 LRJ-PAC sobre la inimpugnabilidad de las resoluciones en materia de recusación, sin contrariar por ello el articulo 24 CE , con varias citas de la Jurisprudencia. En cuanto al fondo, menciona la Sentencia de esta Sala 396/2.002, de 26 de Abril en torno a la acreditación de la enemistad manifiesta, destacando motivadamente su ausencia en el presente caso.

SEGUNDO

La recusación se concibe en el procedimiento administrativo común, al que remite el articulo 33.3 del RGIT, como un incidente de previo y especial pronunciamiento con carácter suspensivo del procedimiento, -articulo 77 LRJ-PAC -, que una vez resuelto, no da lugar a recurso administrativo alguno, "sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recuso que proceda contra el acto que termine el procedimiento", -articulo 29.5 -. Lo que le diferencia de otras cuestiones incidentales, incluso la nulidad de actuaciones, es ese carácter anticipado del pronunciamiento, que aparece justificado por la interés objetivo que reviste la más pronta depuración administrativa de actividades y expedientes en que las causas legales de abstención y recusación concurran.

Ahora bien, como ya decía esta Sala en el Auto de Medidas Cautelares de 24 de Enero de 2.005, -Folios 435 a 438-, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, "....sin negar la posibilidad de recusar, si concede una eficacia momentánea especial a los pronunciamientos que rechazan la concurrencia de causas de abstención y recusación, con el claro alcance de evitar la perturbación de la actividad administrativa en curso e impedir que antes de concluirse el procedimiento puedan prosperar nuevas tentativas...

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