STSJ País Vasco 812/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2006:2468
Número de Recurso870/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución812/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 812/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a nueve de noviembre de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 870/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: la Resolución de 19 de abril de 2005 del Director General de la T.G.S.S. por la que se liquida el complemento de productividad que corresponde al personal adscrito a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la provincial de Bizkaia, durante el ejercicio 2004.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente D. Jose Carlos , que se representa a sí mismo.

Como demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de junio de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el recurrente actuando su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso - administrativo contra la Resolución de 19 de abril de 2005 del Director General de la T.G.S.S. por la que se liquida el complemento de productividad que corresponde al personal adscrito a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la provincial de Bizkaia, durante el ejercicio 2004. Se registró con el núm. 870/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

- se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

- se declare nula la resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se liquida el complemento de productividad que corresponde al personal adscrito a las URE de Bizkaia, en lo concerniente al actor, y en su virtud se ordene abonar por la Tesoreria las cantidades que correspondan al considerar como recaudado como aplazamientos lo verdaderamente recaudado, y considerar como efectivamente trabajados los días del plazo posesorio, es decir, "los dos días que median entre la fecha de cese en el puesto de recaudador ejecutivo de la URE 48/050 de Sestao (16.11.04), y la fecha de toma de posesión en el puesto de recaudador ejecutivo URE 48/010 de Bilbao (19.11.04).

TERCERO

En el escrito de contestación, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por auto de 11 de octubre de 2005 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso; asimismo, el recurso se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En providencia de 3 de noviembre de 2006 se señaló el pasado día 7 de noviembre de 2006 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de abril de 2005, del Director General de la T.G.S.S. por la que se liquida el complemento de productividad que corresponde al personal adscrito a la URE de Bizkaia durante el ejercicio del año 2004.

La primera cuestión que se suscita por la parte recurrente hace referencia a la procedencia o no de calcular este apartado teniendo en cuenta el límite de 5000 millones de pesetas en el concepto "aplazamientos" (apartado 2.1.2 de la Orden Comunicada del Milnsiterio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de junio de 1997). Se trata de un debate que ha sido planteado ante esta misma Sala en relación con ejercicios anteriores, y que ha sido resuelto, entre otras, por STSJPV núm. 770/2003 de 23 de diciembre (rec. núm. 1731/02), STSJPV 251/06 de 29 de marzo (rec. núm. 351/05)

La STSJPV núm. 770/2003 de 23 de diciembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1731/02 (entre muchas otras) dice en su fundamento jurídico segundo:

" El preferente motivo sobre falta de jurisdicción, que lo es de inadmisibilidad, -y que ha sido objeto de indirecta alusión y exigencia por la STS. de 11 de Julio de 2.003, (Ar. 6.742 ), en Recurso Extraordinario en Interés de Ley-, se articula por la representación de la Administración demandada en base a considerar, dicho ahora en síntesis, que como la orden Comunicada de 27 de Junio de 1.997 fue precedida de un Preacuerdo entre la Tesorería General y las Centrales Sindicales, elevado a la Mesa descentralizada de la Seguridad Social y a la Comisión paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio (CPVIE) del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, y asimismo de un Acuerdo entre dichas partes en el seno de la Mesa Negociadora de dicho Convenio, no puede la Jurisdicción Contencioso-Administrativa interpretar tales acuerdos, pues se vulneraría el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva del articulo 37.1 CE , mientras que el articulo 3.a) LJCA excluye las materia expresamente atribuidas al Orden Social, que en virtud del articulo 151 LPL se deben tramitar a través del procedimiento de Conflicto Colectivo.

Sin embargo, difícilmente se sustenta en tal planteamiento que este orden jurisdiccional esté carente del presupuesto de la jurisdicción en el presente supuesto, y que quepa reconducir al actor, funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Tesorería General, a un proceso laboral de conflicto colectivo para dirimir el litigio que mantiene con dicha Administración en orden a sus retribuciones del ejercicio de 2.001, pues ni tales retribuciones se rigen por Convenio Colectivo ni se trata de la interpretación de normas laborales de tal naturaleza. Es cuestión totalmente diversa que la Orden por la que se regula la fórmula de cálculo del complemento de productividad haya sido objeto de negociación con los sindicatos, -que es algo que requiere el articulo 32 de Ley 9/1.987, de 12 de Junio , dando lugar a Pactos y Acuerdos, según el nivelcompetencial del órgano administrativo negociador, -articulo 35 -, que suponer, como se hace, que se está ante materia expresamente atribuida al Orden Social, sin indicar cual es la disposición que así lo establezca.

Aún más, la STS, Sala de lo Social, de 22 de Enero de 1.998, (Ar. 1.006 ), que se invoca en tal sentido, parte de un presupuesto delimitador de ordenes jurisdiccionales más complejo que el que da a entender la parte que propone el motivo inadmisorio, pues empieza por afirmar que, "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo está de acuerdo en que no es de aplicación al presente supuesto la exclusión del art. 3, c) LPL , relativa a la tutela de los derechos de libertad sindical o huelga de los funcionarios y del personal estatutario. La demanda que ha dado origen al proceso no reclama frente a un acto manifiesto de lesión directa del derecho de libertad sindical sino frente a una cláusula acordada en pacto colectivo que pudiera constituir una restricción de las facilidades de los delegados sindicales. De ahí que la modalidad procesal utilizada por la parte actora no haya sido la relativa a la tutela de los derechos fundamentales."

(....) El orden social de la jurisdicción es competente para pronunciarse sobre la cláusula controvertida en cuanto que la misma da lugar a una práctica de empresa que afecta a un grupo genérico de trabajadores (art. 151 LPL ), pero no porque nos encontremos ante un pacto colectivo de naturaleza laboral. Los llamados «pactos y acuerdos» colectivos de la Ley 9/1987 se elaboran a través de un procedimiento distinto de los convenios colectivos de trabajo, y, en su caso, los trámites y requisitos para su incorporación como normas en el ordenamiento jurídico son...

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