STSJ País Vasco 735/2006, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2006:2389
Número de Recurso310/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución735/2006
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 735/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS: DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiséis de diciembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 310/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: RESOLUCION DE 27-1-04 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD SOBRE RECONOCIMIENTO DE GRADO PERSONAL .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Marcos , quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19-02-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Marcos actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 27 de enero de 2004 por la Dirección General de la Policía mediante la que se desestima la solicitud del recurrente ordenada a que se le reconociese haber consolidado el grado personal correspondiente a la Escala de Subinspección ( 19 ) y las diferencias retributivas entre este puesto de trabajo, desempeñado entre el 21 de mayo de 1997 y el 19 de mayo de 2001, con las que corresponden al Nivel 17 en el que estaba incluida la Escala Básica-1ª Categoría a la que el actor pertenecía; quedando registrado dicho recurso con el número 310/04.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por las partes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, no proponiéndose por ninguna de las mismas la practica de diligencia probatoria alguna.

QUINTO

Las partes no formularon solicitud alguna en orden a la fase final del proceso, no estimandose por parte de la Sala necesaria la celebración de vista o el trámite de conclusiones.

SEXTO

Por resolución de fecha 15-12-06 se señaló el pasado día 21-12-06 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada el 27 de enero de 2004 por la Dirección General de la Policía mediante la que se desestima la solicitud del recurrente ordenada a que se le reconociese haber consolidado el grado personal correspondiente a la Escala de Subinspección ( 19 ) y las diferencias retributivas entre este puesto de trabajo, desempeñado entre el 21 de mayo de 1997 y el 19 de mayo de 2001, con las que corresponden al Nivel 17 en el que estaba incluida la Escala Básica-1ª Categoría a la que el actor pertenecía.

SEGUNDO

Del expediente administrativo, en concreto en el folio nº 3, esto es, informe emitido por el Jefe Accidental de la Brigada, resulta que, en efecto, el actor desempeñó en esas fechas el puesto de Jefe de Equipo Operativo del Grupo de Seguridad Ciudadana dependiente de la Brigada de Seguridad y Protección.

En segundo lugar, la resolución impugnada niega que el actor haya desempeñado en las fechas que refiere puesto alguno de la Escala de Subinspección pero se reconoce en sus antecedentes de hecho que el puesto de Jefe de Grupo Operativo tiene asignado un nivel de complemento de destino18.

Por lo tanto, no acredita el actor que el puesto desempeñado corresponda a la Escala de Subinspección ya que el informe citado en primer lugar se refiere a un puesto, Jefe de Equipo, y el texto del art. 7.3 del RD 1484-1987 que utiliza para justificar que el puesto debe ser desempeñado por quienes integran aquella Escala, no es tampoco argumento favorable a la tesis actora y que entre las funciones de la Subinspección, en concreto a la que la demanda se aferra, está la responsabilidad de los Subgrupos, no se menciona a los Equipos, que es la jefatura que desempeñó el actor.

En consecuencia, no justifica el actor haber desempeñado un puesto correspondiente a una Escala distinta a la suya.

A más abundamiento, respecto de la pretensión esencial, al no acreditarse haber sido nombrado formalmente para el citado puesto, tampoco podría estimarse que se haya consolidado el grado personal; en este sentido, la Sala ha expuesto en múltiples resoluciones cuanto sigue, y que responde a los argumentos que sobre esta faceta del recurso se han utilizado por las partes:

En apoyo de su tesis, argumenta que el art. 7.3 del RD 1484/87, de 4.12 , sobre Normas Generales relativas a Escalas, Categorías, Personal Facultativo y Técnico, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo nacional de Policía, dispone que a la Escala de Subinspección corresponde la responsabilidad de los Subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, información e investigación, y a la Escala Básica, según el art. 7.4 , la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se encomienden en materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter. Entiende que ha sido adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenece, conforme a lo previsto en el art. 9 del mismo RD. Y que, por ello, tiene el derecho a adquirir el grado personal 19 en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.1.d) de la Ley 30/84 , que prevé dichaadquisición de grado personal por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, toda vez que durante ese tiempo ha desempeñado puesto correspondiente a Subinspector siendo Oficial.

Se opone la Administración contestando que sin nombramiento en forma por autoridad competente no se adquiere el derecho previsto en el art. 21 de la Ley 30/84 .

No consta acreditado que el demandante haya sido formalmente nombrado en ningún momento para ocupar un puesto al que corresponda el nivel 19. La consolidación de grado personal a que se refiere el art. 21.1.d) de la ley básica de la función pública exige que el acceso al puesto de superior categoría se produzca por cualquiera de loa medios previstos para la movilidad funcionarial, pues de otro modo se ampararía una interpretación del mismo que comprometería la vigencia de los principios constitucionales de capacidad y mérito.

TERCERO

Si se acredita, conforme a lo expuesto, el haber desempeñado un puesto con un nivel de complemento superior al propio; y por ello, reclamando como se reclama tanto en la vía administrativa como en la Jurisdicción la diferencia entre lo percibido, cifrándolo en lo que corresponde al Nivel 17, ha de estimarse parcialmente la demanda; en este sentido, como tiene también dicho la Sala, por ejemplo en el recurso ordinario nº 2415-01:

"En varias ocasiones este Tribunal se ha pronunciado sobre cuestiones similares a la ahora planteada: p. e., en las sentencias nº 161 y 233 de 2002, dictadas el 22.02 y el 25.03 , respectivamente. Allí recordábamos lo dicho en sentencias de 25 de septiembre de 1998, recaídas en los recursos, nº 1943 y 1944, ambos de 1996 , en las que se adoptó como criterio que: Así delimitado el objeto procesal, el fundamento del recurso es el citado Artículo 9º del Real Decreto 1.484/1.987, de 4 de Diciembre , regulador de diversos aspectos sobre el personal integrante del Cuerpo Nacional de Policía, y que establece que, "cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe".

"A tal situación, que queda caracterizada como una...

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