STSJ País Vasco 349/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:1838
Número de Recurso1089/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución349/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 349/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En la Villa de BILBAO, a quince de mayo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1089/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la Orden Foral 790/2.004, de 23 de Marzo , del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas del Territorio Histórico de Bizkaia, sobre Organización y Funcionamiento de la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Alfredo , Rodolfo y Casimiro , representados por el Procurador DON LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigidos por el Letrado BERNARDINO URRESTI ELOSEGUI.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29-06-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO, actuando en nombre y representación de Alfredo , Rodolfo y Casimiro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 790/2.004, de 23 de Marzo, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas del Territorio Histórico de Bizkaia, sobre Organización y Funcionamiento de la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 1089/04.La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 08-05-06 se señaló el pasado día 11-05-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se pretende en este proceso la anulación en vía de recurso directo de la Orden Foral 790/2.004, de 23 de Marzo, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas del Territorio Histórico de Bizkaia, sobre Organización y Funcionamiento de la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.

Como una previa aclaración procesal, se señala que en Providencia de 8 de Octubre de 2.004 se tuvo por desistido a Don Casimiro de entre los tres iniciales colitigantes, quien por alegadas razones de grave enfermedad, no había llegado a conferir representación en favor de Procurador de los Tribunales. -Folios 19 a 25 de estos autos-.

Dado que la misma Providencia de 8 de Octubre de 2.004 acordó desacumular dicha pretensión de las que se siguen frente a otras disposiciones consecutivas, -Ordenes Forales 791 y 792 de 2.004 -, el examen de la primeramente referida disposición habría de ser independiente en este proceso, siendo destacable en este particular que en el escrito de conclusiones formulado por los actores en fecha de 2 de Marzo de 2.005, la pretensión del proceso se aquilata notablemente y queda ceñida al articulo 1º de la susodicha Orden, de cuyo tenor selecciona la expresión, "excepto las que se encuentran atribuidas a la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por medio del Decreto Foral 38/2004, de 16 de Marzo, en la Orden Foral 791/2.004, de 23 de Marzo , sobre organización y funcionamiento de la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica y en la Orden Foral 792/2.004, de 23 de Marzo, por la que se establecen criterios de atribución de competencias sobre procedimientos de aplicación de los tributos a la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica", en relación con el enunciado inicial del precepto que es el de que, "Las funciones de la Inspección de los Tributos dependiente de la Subdirección de Inspección se ejercerán a través del Servicio de Inspección Tributaria". Queda el resto de la disposición reglamentaria foral, por ello, al margen de toda impugnación, y a la parte combatida ha de referirse el examen jurisdiccional en sus facetas de presupuestos procesales y de fondo.

Dicho lo anterior,la representación de la administración demandada suscita dos motivos de inadmisión del presente recurso contencioso Administrativo, bien porque se trataría de un recurso indirecto contra una disposición no susceptible de impugnación, sobre la base de que el recurso contra la Orden Foral 790/2.004, de 23 de Marzo , -que no es un acto administrativo, sino una disposición general-, se sustenta nada más en la nulidad de la Disposición Adicional Sexta del Decreto Foral 38/2.004, de 16 de marzo, de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, no concurriendo los requisitos del articulo 26 LJCA , bien porque entiende que los recurrentes carecen de legitimación activa. -Articulo 69.b) LJCA -. Tales planteamientos obstativos al examen de fondo son de prioritario pronunciamiento y a ellos vamos a referirnos seguidamente, comenzando por el análisis de la legitimación de los recurrentes que precede a toda otra consideración sobre el motivo inadmisorio adicional que se propone.

SEGUNDO

La Administración demandada considera, en síntesis, que los actores, -que tan solo podrían invocar el apartado a) del mismo-, no están incluidos en ninguno de los supuestos del articulo 19 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues no acreditan, - y ni siquiera alegan-, interés legitimo alguno, que tampoco se deduce de la exposición de su demanda, en que no determinarían siquiera en qué les afecta la disposición recurrida. Y aunque invocaran su condición de Inspectores de Finanzas de la Diputación...

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