STSJ Navarra 898/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2006:923
Número de Recurso317/2006
Número de Resolución898/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE A P E L A C I O N Nº 000898/2006

Otras materias

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. FCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña, a cinco de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000317/2006 interpuesto contra la Sentencia Nº 198/2006, de 28 de abril, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento ordinario 0000048/2005 - 00 interpuesto contra resolución del Servicio Navarro de Salud, de 3 de marzo de 2005, por la que se denegaba la reclamación administrativa presentada en su día ante aquel organismo por los demandantes, reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria; y siendo partes, como apelantes, Dª Erica , D. Juan y Dª Flora (menor), representados por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y defendidos por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNÁNDEZ; y como apelado, el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y defendido por el SR. ASESOR JURÍDICO-LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y, como codemandado-apelado, ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. JOSE LUIS BEÚNZA Y ARBONIES y dirigido por el Letrado D. JAVIER MORENO ALEMÁN, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario núm. 48/2005 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. Uno de Pamplona promovido por doña Erica y don Juan , en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Flora , representados por la Procuradora doña Ana Echarte Vidal, recayó el 28 de abril de 2006 la sentencia 198/2006 cuya parte dispositiva decía así: "Que debo desestimar como desestimo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Echarte Vidal en nombre y representación de Dña. Erica , D. Juan y Dña. Flora contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que la Resolución 415/2005, de 1 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, es conforme a Derecho, por lo que se confirma; sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de los actores recurrentes interpuso contra la expresadaresolución recurso de apelación en el que, tras efectuar los alegatos que a su Derecho convino, terminó suplicando la anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda rectora del procedimiento, en la que solicitaba la condena de la Administración demandada a indemnizar a los actores en 500.000 euros en concepto de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la Administración Sanitaria (305.523 por las secuelas y el tratamiento de la menor, 190.000 por daños morales y 4.477 por gastos causados), con intereses legales desde la reclamación administrativa e imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Asesoría Jurídica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y la compañía aseguradora codemandada Zurich España, Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Beunza Arboníes, se opusieron a la pretensión recurrente solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Sustanciado el recurso con arreglo a lo prevenido para los de su clase, se denegó por Auto de la Sala de 25 de septiembre de 2006 la práctica de la prueba pericial médica propuesta por la parte actora-apelante. Una vez ganó firmeza la citada resolución, se señaló día y hora para votación y fallo del recurso, habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI, Magistrado de la Sala Civil y Penal, quien completa la Sala de lo Contencioso-Administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Acuerdo de adscripción de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 13 de junio de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia y la pretensión deducida en la apelación.

  1. Promovido por doña Erica y don Juan , en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Flora , el procedimiento ordinario de que la presente apelación dimana frente a la Resolución 415/2005, de 1 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, que desestimó íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial que aquéllos presentaron, en demanda de una sentencia por la que se condenara a la Administración demandada a indemnizar a los actores en 500.000 euros (305.523 por las secuelas y el tratamiento de la menor, 190.000 por daños morales y 4.477 por gastos causados), con intereses legales desde la reclamación administrativa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Pamplona dictó el 28 de abril de 2006 la sentencia 198/2006 , cuyo "fallo" desestimatorio se transcribe en el primer antecedente de la presente sentencia y se da aquí por reproducido.

    La referida sentencia, tras analizar la prueba pericial y testifical practicada en autos, y constatar la dificultad del caso, ante la aportación a ellos de informes periciales de parte contradictorios, desestima la demanda interpuesta, al considerar, en síntesis: a) que no había quedado acreditada la relación causal de la parálisis braquial sufrida por la recién nacida con una mala praxis en las maniobras realizadas para solventar la distocia de hombros presentada en el parto, ni con deficiencias en el seguimiento del embarazo, incluida la omisión en la historia clínica de un anterior parto distócico, al no derivarse de este antecedente, ni del peso final del feto o de la pelvis de la madre, la indicación de una cesárea frente a la opción mantenida de un parto vaginal; y b) que la ilustración previa al consentimiento informado de la paciente no tenía por qué incluir los riesgos o la conveniencia o inconveniencia del parto vaginal frente a la alternativa de una cesárea que en las circunstancias del caso no se revelaba indicada.

  2. La representación procesal de los actores recurre en apelación la sentencia recaída, pidiendo su anulación (sic) con la consiguiente estimación de la demanda rectora del procedimiento. En su desarrollo razona, en síntesis, a) que, por los factores de riesgo que concurrían en la actora, factores que no fueron correctamente evaluados, la cesárea electiva constituía una alternativa de la que no fue aquélla informada y que hubiera obviado la grave lesión braquial sufrida por la recién nacida; b) que la lesión del plexo braquial está en relación causal con el seguimiento de un parto vaginal al que se accedió sin una adecuada evaluación del antecedente de distocia de hombros en un parto anterior, ni una estimación ecográfica del peso de un feto a la postre macrosómico, ni un estudio pelvimétrico de la embarazada; y c) que la parálisis del plexo braquial guarda asimismo relación causal con las maniobras obstétricas realizadas tras la presentación de la distocia, más en particular con la realización de una tracción excesiva de la cabeza, que debería haberse obviado con el recurso a otras maniobras de desimpactación del hombro anterior del feto como la rotura de la clavícula utilizada en el parto anterior.

SEGUNDO

Hechos cuya certeza ha quedado fijada sin contradicción en autos.Son hechos cuya certeza ha quedado fijada sin contradicción en autos, por las contestes alegaciones de las partes y los resultados probatorios pacíficamente aceptados por ellas, que la actora-apelante, doña Erica , de 42 años y con tres embarazos anteriores, de los que el primero concluyó (en 1999) con aborto, el segundo (en 2001) con el alumbramiento de una niña de 2.770 gramos que precisó la utilización de forceps en el período expulsivo, y el tercero (en 2002) con el de una niña de 3.740 gramos, que presentó en el expulsivo una distocia de hombros resuelta sin ulteriores secuelas con la fractura de la clavícula de la recién nacida, acudió el 29 de octubre de 2003 al Hospital Virgen del Camino de Pamplona, donde fue asistida en los dos partos vaginales anteriores, por presentar contracciones cada cinco minutos al término del cuarto de los embarazos en la semana 40+2 de gestación.

El control del embarazo se llevó a cabo en el Centro de Atención a la Mujer de Ermitagaña, donde se realizaron cinco ecografías de control en las semanas 13, 15, 19, 31 y 36, sin que en esta última ni en fecha posterior se hiciera una estimación ecográfica del peso fetal. Tampoco se hizo a la embarazada estudio pelvimétrico alguno en el curso de la asistencia dispensada a la misma.

En la historia clínica de que dispuso el equipo médico de servicio que atendió el parto -integrado por una médico especialista de obstetricia y ginecología, un médico en formación y una matrona- no constaba entre los antecedentes de la paciente la distocia de hombros del parto anterior, acometiéndose el alumbramiento por vía vaginal sin que conste llegara a valorarse, al ingreso de doña Erica o en el curso de su embarazo, la oportunidad de una cesárea, ante el riesgo de recurrencia de la distocia aparecida en el parto anterior o de una eventual macrosomía del feto.

Producida la dilatación completa a las 7,30 horas, la expulsión fetal tuvo lugar a las 7,40 horas. Aunque al expediente no aparece incorporada una descripción detallada de las incidencias del parto, las dificultades surgidas en su desarrollo y las maniobras realizadas para solventarlas, sí consta en la "hoja...

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