STSJ Canarias 1125/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:5407
Número de Recurso235/2005
Número de Resolución1125/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.125/06

ILTMOS. SRES.:

DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES

Presidente

DON JAIME BORRAS MOYA

DON JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre del año dos mil seis.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

con sede en esta capital, el presente recurso número 235/2005, tramitado por el procedimiento

ordinario, en el que interviene como demandante don Casimiro , representado por la

Procuradora doña Petra Ramos Pérez, asistida del Letrado don Jorge Peñate Cuerda, y como

administraciones demandadas la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, y la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra.

Letrada de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía del recurso de 2.419,59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El hoy actor formuló reclamación económico-administrativa contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones que le fue girado con motivo de la herencia recibida de su padre. La escritura de aceptación y adjudicación de la herencia fue presentada en la oficina liquidadora el día 18 de octubre de 1998. El 2 de septiembre del 2003 le fue notificada al actor (y a sus hermanos) la liquidación. También los hermanos de don Casimiro interpusieron reclamación económico- administrativa.

SEGUNDO

Las liquidaciones fueron anuladas por el TEAR, considerándolas prescritas, excepto la de don Casimiro . La resolución se dictó el día 28 de febrero del 2005.

TERCERO

La representación del Sr. Casimiro interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados, declarando la prescripción del derecho de la Consejería a liquidar el Impuesto de Sucesiones.

CUARTO

La Administración General del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido se pronunció la de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

No se practicó prueba por las razones expresadas en el auto de 19 de julio del 2006 . Tras la presentación de los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de octubre del año 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzaremos determinando qué plazo de prescripción es el aplicable. Las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98 , nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001 .

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre , Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64 , en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:

"

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a).

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril , ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio , que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT ", produciéndose así la completa unificación de plazos. Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998 , así como la Disposición Final Primera . 1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febreroentró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente...

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