STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Julio de 2006

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2006:5988
Número de Recurso1840/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM:

En el recurso contencioso administrativo núm. 1840/03, interpuesto por OBRASCÓN HUARTE LAÍN S.A., representada por la Procuradora Dña. Pilar Palop Folgado, frente a las resoluciones del Rector de la Universidad Miguel Hernández de 24 de julio de 2003 dictada en relación al contrato de ejecución de las obras "Construcción del edificio de Neurodeficiencias en el Campus de San Juan (expediente 32/99) en el extremo relativo a no considerar procedente la revisión de precios y su justificación (apartado 3º de la misma) y de 27 de octubre de 2003, dictada en el mismo expediente, resolviendo no ser válido el documento fechado el 8 de septiembre de 2003 sobre 3ª modificación del contrato declarándose la validez únicamente del documento contractual de 17 de septiembre de 2003.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la Universidad Miguel Hernández, representada por la Procuradora Dña. Valdeflores Sapena Davó; siendo Magistrado Ponente Don. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dicte sentencia que, estimando íntegramente tal demanda, contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que la resolución del Excelentísimo señor Rector, de 24 de julio de 2003 -en el único extremo relativo a no considera procedente la revisión de precios y su justificación contenido en el acuerdo 3º de la misma- no es conforme a Derecho y, en consecuencia se anule, dejando sin valor ni efecto alguno;

  2. - Que la resolución del mismo órgano, de 27 de octubre de 2003 por la que se resolvió que no es válido "el contrato de 8 de septiembre de 2003" suscrito por la actora para la ejecución de las obras del 3º proyecto modificado, siendo válido únicamente el documento contractual de 17 se tiende de 2003 no es conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule dejando lo sin valor ni efecto alguno y correlativamente "se acuerden la validez del contrato de 8 de septiembre de 2003 suscrito por la actora para la ejecución de las obras del 3º proyecto modificado...".

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia íntegramente desestimatoría de dicha demanda.

TERCERO

No se acordó el recibimiento del proceso a prueba y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación el día 20 de junio de dos mil seis, teniendo lugar en esa fecha y sucesivas.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas comenzaremos por analizar los pormenores de la controversia atinentes a la segunda de las pretensiones de la actora; esto es, a la legalidad o no de la resolución del Rector de 27 de octubre de 2003.

Dicha resolución referencia, primeramente, que por resolución de rectorado de 24 de julio de 2003, se había probado el tercer modificado de la obra "edificio sede del instituto de neurociencias" por un importe de

1.804.668,30 euros y plazo de ejecución de tres meses sin revisión de precios y con sometimiento a las cláusulas y documentos del concurso; resolución notificada al contratista el 27 de julio de 2003, sin impugnación o reprobación de la misma. Sigue la resolución expresando que, por ello mismo se había de estar a dicha resolución formalizada a petición de la contratista el 17 de septiembre de 2003, al objeto de recoger -como se recogió en el documento unido a la resolución- que su firma no suponía renuncia a las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento 3/1821/2002 de revisión de precios en el contrato formalizado en fecha 28 de febrero de 2000. Terminan las consideraciones de dicha resolución aseverando que, frente a la resolución no debía prevalecer el "error funcionarial" por el que se remitió documento que "no expresaba los términos legales pertinentes para suscribir el citado contrato" de manera que ningún valor podría darse al escrito firmado por representantes de la mercantil (el 8 de septiembre de 2003) y remitido a la Universidad el uno de octubre de 2003, registro de entrada núm. 6220 por el que se devolvía sin firmar la formalización del contrato preparada por la Universidad y comprensivo del denominado modificado 3º expediente 32/99. La decisión adoptada por el Rector - en consecuencia con los ante dichos razonamientos- fue resolver que "no era válido" el documento firmado únicamente por el contratista y fechado el 8 de septiembre de 2003, declarando serlo "únicamente el documento contractual de fecha 17 de ser tiende de 2003, acompañado a la presente resolución".

Así pues, la primera cuestión a dilucidar es si -como alega la actora- la Universidad Miguel Hernández ha ido contra sus propios actos al dictar la resolución que nos ocupa. Viene a decir al respecto "OBRASCÓN, HUARTE, LAÍN, SA" que el acto administrativo fue nulo de pleno derecho por haber infligido absolutamente el procedimiento y que infringe la buena fe y la confianza legítima ya que, si bien el acuerdo de 8 de septiembre de 2003 no iba firmado por representante de la Universidad, aL llevar registro de salida de la misma se trató de un acto tácito que le vinculaba.

Las pretensiones que se formalizan con base en dichos razonamientos no puedan prosperar...

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