STSJ Castilla-La Mancha 1549/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:3480
Número de Recurso843/2005
Número de Resolución1549/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1549

En el Recurso de Suplicación número 843/05, interpuesto por Dª Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha catorce de marzo de 2005 , en los autos número 794/04, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Dª Rita frente al SESCAM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

  1. - Que la actora, Dª Rita , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , viene prestando sus servicios para el SESCAM, (en el Hospital General de Guadalajara), con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario correspondiente a la normativa de aplicación al efecto.

  2. - Que la vinculación de la actora con el SESCAM se halla articulada mediante nombramiento de personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante de fecha 03.11.1997, (nombramiento aportado por la actora como documento nº 3 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). Desde entonces la Sra. Rita prestó sus servicios para dicho organismo sin solución de continuidad.

  3. - Que con anterioridad al 03.11.1997 la actora ha estado vinculada con el SESCAM del siguiente modo:

    CATEGORÍA

    ESPECIALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Ó CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE FIN

    AUX. ADMINISTRATIVO 16/08/93 15/09/93

    AUX. ADMINISTRATIVO 16/09/93 30/09/93

    AUX. ADMINISTRATIVO 03/01/94 07/01/94

    AUX. ADMINISTRATIVO 22/02/94 28/02/94

    AUX. ADMINISTRATIVO 16/08/94 15/09/94

    AUX. ADMINISTRATIVO 23/12/94 30/12/94

    AUX. ADMINISTRATIVO 02/01/95 05/01/95

  4. - Que el SESCAM no abona a la actora el complemento de antigüedad, (trienios).

  5. - Que en fecha 25.08.2004 la Sra. Rita formuló reclamación previa, (que figura firmada el

    09.08.04), interesando el reconocimiento del derecho a dos trienios a partir de Diciembre de 2003 y el abono de las consiguientes cantidades. Dicha reclamación previa no consta resuelta.

  6. - Que la demanda se presentó en Decanato el 02.11.2004; siendo repartida a este Social 2 en fecha 03.11.2004.

  7. - Que si se estimara la demanda, (con antigüedad de 03.11.1997; como viene a sostenerse por la Sra. Rita ), la actora debería percibir del SESCAM en concepto de complemento de antigüedad, por el período comprendido entre Diciembre de 2000 y Julio de 2004, ambos meses incluídos, un total de, (1 trienio desde Diciembre de 2000 hasta Noviembre de 2003, ambos meses incluídos,- siendo el valor de ese primer trienio de 14,92 #-, lo que supone,- contabilizándolo en las extras-, 14,92 # x 42 pagos= 626,64 #; y 2 trienios desde Diciembre de 2003 hasta Julio de 2004, ambos meses incluídos,- siendo el valor del segundo trienio de 15,84 # -, lo que supone,- contabilizándolos también en las extras-, 30,76 # x 10 pagos = 307,60 #), 934,24 #, (626,64 + 307,60).

  8. - Que la cuestión debatida en la presente litis posee una notoria afectación general no puesta en duda por ninguna de las partes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, dictada resolviendo desestimatoriamente demanda interpuesta en fecha 2-11-04 , sobre reclamación de antigüedad de personal interino, actualmente del SESCAM, por la representación de la recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 15,6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Este Tribunal ya había mantenido en una primera Sentencia de fecha 9-11-04 , dictada tras Informe del Ministerio Fiscal, dictada también resolviendo una reclamación de personal estatutario, que, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, se debía resolver previamente sobre la cuestión general del mantenimiento de la competencia jurisdiccional del orden social para entrar a conocer respecto de las controversias del denominado personal estatutario, dada la naturaleza de orden público procesal de dicha materia; Sentencia de esta Sala recientemente confirmada por STS de 14-2-06 . Y en ese sentido, en aquella Sentencia se hacia un análisis de la atribución de competencia que, a través de diversas normas, habían servido para entender a la jurisdicción social como la competente para entrar a conocer de las controversias entre el llamado personal estatutario y su empleadora, señalándose varios argumentos que justificaban que, a partir de la aprobación del mencionado Estatuto Marco de 16-12-03 , habiendo sido legalmente identificado dicho personal como personal funcionario especial, e inexistente norma con rango legal que mantuviera lo contrario, la competencia debía de entenderse atribuida al orden contencioso-administrativo. Y así, se señalaba en dicha Sentencia de esta Sala, así como en otras posteriores (por ejemplo, en la de 12-1-06 ), lo siguiente, que ahora se reitera:

  1. Que con carácter general, la atribución de competencia jurisdiccional viene contenida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que realiza el diseño general de la misma para cada uno de los órdenes jurisdiccionales en su artículo 9 , que indica que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esa u otra Ley. En lo que hace al social, señala dicho precepto ue los órganos jurisdiccionales del mismo conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de interés recordar al respecto la STC 224, de 1-7-93 que declaró inconstitucional la Disposición Derogatoria de la Ley 7, de 12-4-89 , de Bases de Procedimiento Laboral, en cuanto atribuía a la Jurisdicción Civil (Sala Civil TS), el conocimiento de ciertos actos procedentes de la Administración (en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), que hasta esa fecha estaba atribuida a la Sala Social del TS, lo que indica que está vedado al legislador ordinario, por existir una reserva de Ley Orgánica, y resultar dicha Disposición, según entiende la mencionada decisión del Tribunal Constitucional, contraria a la LOPJ. Es decir, que existe una línea de interpretación constitucional que recuerda que no cualquier norma puede realizar una atribución de competencia jurisdiccional, o eliminarla, sin respetar el diseño general contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial

  2. Que la Ley de Procedimiento Laboral nunca ha atribuido de modo expreso competencia a los órganos jurisdiccionales de lo social para entrar a conocer de las reclamaciones del llamado personal estatutario, y sigue sin hacerlo a la fecha. Aunque sí que ha excluido de modo expreso su intervención respecto a las materias de libertad sindical y de huelga, tanto del personal funcionario "normal", como del llamado personal estatutario (artículo 3,1,a ) LPL), si bien ello no ha sido entendido así por la doctrina jurisprudencial unificada (SSTS de 15-12-97 o de 13-4-98 , por todas), aunque no sea la social la jurisdicción competente para entrar a conocer de la impugnación de acuerdos negociados por tal personal estatutario conforme a la Ley 9/1987 (por todas, STS de 16-7-04 , entre las más recientes).

  3. Que resulta indiscutido que los litigios en materia de personal de los funcionarios públicos son conocidos por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de la misma (artículos 1,1 y 3 ,a LJCA), existiendo ya en funcionamiento una planta de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en todas las capitales de Provincia, que ofrecen una adecuada tutela judicial.

  4. Que, aunque con fuertes dudas doctrinales y con críticas al respecto (así, entre otros varios,Sánchez-Pego, Sempere Navarro, Cavas Martínez, Murillo Martín de los Santos), por la jurisdicción social se ha venido conociendo de la mayoría de las reclamaciones del personal estatutario al servicio del antiguo INSALUD, y de los respectivos entes autonómicos a los que paulatinamente se les ha ido transfiriendo las competencias y el personal (así, el SESCAM...

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